Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 98/2016)

Sentido del fallo25/05/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente98/2016
Fecha25 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1733/2014))

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 98/2016. [17]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 98/2016.

inconforme: **********.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.




Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

C.:

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes Común de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, por conducto de su apoderado, **********, solicitó la protección constitucional en contra del laudo dictado el veintinueve de enero de dos mil catorce, en el juicio laboral radicado en la Junta Especial Número Seis de la Junta Federal citada con el número de expediente **********.


La parte quejosa citó como derechos humanos violados en su perjuicio los consagrados en artículos 1°, 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


Mediante auto de quince de octubre de dos mil catorce, el Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió la demanda, que se registró con el número **********. Seguido el procedimiento de ley, el dieciocho de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado dictó sentencia, que concedió la protección constitucional solicitada, para los siguientes efectos:


1. Deje insubsistente el laudo reclamado;

2. D. uno nuevo, en el cual:

a) R. los aspectos que no fueron motivo de concesión de amparo;

b) S. el laudo reclamado, tanto formal como materialmente, en la Ley Federal del Trabajo, esto es que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que al ser trabajadora de confianza bajo el régimen del apartado A, del artículo 123 constitucional, si bien el trabajador (sic) puede ser eximido de la obligación de reinstalarla, aun así tiene derecho a recibir la indemnización contemplada en las fracciones II y III del artículo 50, de la ley laboral, de conformidad con el diverso 947.

3. Hecho lo anterior, resuelva lo procedente en derecho.”


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por auto de uno de octubre de dos mil quince, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo al Presidente de la Junta Especial responsable remitiendo el oficio de veintinueve de septiembre del año citado, mediante el cual informa del proveído dictado en la misma fecha, por el cual se dejó insubsistente el laudo impugnado. Posteriormente, mediante proveído de dieciséis de octubre de dos mil quince, tuvo por recibido el oficio al cual se anexó copia certificada del laudo dictado el ocho de octubre del mismo año, a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo que se ordenó dejar los autos a la vista de las partes por el término de diez días, para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera. Dicha vista fue desahogada por el apoderado de la parte quejosa mediante escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil quince.


Transcurrido el plazo concedido, el Tribunal Colegiado dictó resolución el uno de diciembre de dos mil quince, en la que declaró cumplido el fallo protector.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior,**********, apoderado de la quejosa, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el trece de enero de dos mil dieciséis, interpuso recurso de inconformidad.


El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, admitió el recurso de inconformidad, al que correspondió el número 98/2016; asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito.


Mediante proveído de siete de marzo de dos mil dieciséis, el asunto quedó radicado en la Segunda Sala y se ordenó devolverlo al Ministro Ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. La resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo se notificó de manera personal al autorizado de la quejosa el cuatro de diciembre de dos mil quince, por lo que el plazo de quince días que señala el primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de inconformidad, transcurrió del martes ocho de diciembre de dos mil quince al jueves catorce de enero de dos mil dieciséis, de suerte que si el escrito relativo se presentó el miércoles trece de enero, su presentación resulta oportuna.1


Asimismo, el recurso se interpuso por parte legitimada para ello, pues aparece suscrito por **********, en su calidad de apoderado legal de la parte quejosa, carácter que le fue reconocido en el auto de quince de octubre de dos mil catorce.2


TERCERO. Agravios. En el escrito de inconformidad se argumenta que el Tribunal Colegiado del conocimiento indebidamente considera cumplida la sentencia de amparo, causando agravio a la recurrente.


Ello es así ya que, en la sentencia de amparo se resolvió sobre la procedencia de la indemnización prevista en los artículos 50, fracciones II y III, de la anterior Ley Federal del Trabajo, de conformidad con su numeral 947, pues se consideró que si bien es cierto que la calidad de trabajadora de confianza de la quejosa estaba acreditada con las probanzas aportadas por el demandado en el sumario precedente (**********), dicha situación no lo eximía de indemnizarla con tres meses de salario, más las prestaciones accesorias reclamadas, en términos de las citadas disposiciones legales.


Por ello, se condenó al demandado al pago de la indemnización constitucional, salarios devengados, salarios caídos y horas extras, sin perjuicio de los que se sigan generando hasta que se cumplimente la resolución, así como al pago de veinte días por cada año de servicios prestados, desde la fecha de ingreso de la trabajadora hasta la fecha en que dejó de ocupar su cargo, absolviendo en consecuencia, respecto de las prestaciones relativas a la reinstalación, entre ellas, el pago de las aportaciones de seguridad social.


Lo anterior, a juicio de la recurrente, resulta indebido ya que la responsable debió haber considerado para efectos de la cuantificación de la prestación desde la fecha de ingreso de la trabajadora hasta la fecha en que se cumplimente el laudo, haciendo extensivo dicho razonamiento a las aportaciones de seguridad social, en virtud de que estas últimas constituyen un derecho humano del cual fue privado la quejosa con motivo del despido injustificado que sufrió, aunado al hecho de que el vínculo laboral subsiste hasta el momento en que se cumplimente el laudo que reconoce el derecho que asiste a la patronal a no reinstalar a la quejosa a cambio de indemnizarla conforme a lo previsto en el artículo 50, fracciones II y III, en relación con el 947, ambos de la anterior Ley Federal del Trabajo, o en su caso, al momento en que se dicta el laudo.


En otras palabras, considera que la Junta responsable por cuanto hace a la condena que impuso al demandado respecto de los veinte días por cada año de servicios prestados que debe pagar a la quejosa, debe abarcar no sólo desde la fecha de ingreso de la trabajadora hasta la fecha en que fue separada de su encargo, sino que debe comprender desde la fecha de su ingreso y hasta la fecha en que se dé cumplimiento al laudo y, por tanto, le sea cubierta la indemnización que conforme a derecho le corresponde, haciendo extensiva dicha temporalidad a la prestación denominada como “aportaciones de seguridad social”; ello en virtud de que las consecuencias del vínculo laboral no deben retrotraerse a la fecha del despido mismo, pues, el vínculo laboral subsiste hasta que se cumplimenta el laudo (cubriendo la indemnización correspondiente), o en su defecto, hasta la data de emisión del propio laudo.


Deriva de lo anterior, que la queja en la inconformidad se centra esencialmente en determinar si efectivamente como lo aduce la recurrente, la Junta responsable no se ajustó a los lineamientos señalados por el Tribunal Colegiado del conocimiento en su ejecutoria de amparo, al condenar al demandado respecto al pago de veinte días por cada...

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