Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 743/2016)

Sentido del fallo01/03/2017 1. DEVUÉLVANSE EL RECURSO DE REVISIÓN Y LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente743/2016
Fecha01 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1037/2015-I ),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 120/2016))




AMPARO EN REVISIÓN 743/2016


AMPARO EN REVISIÓN 743/2016

QUEJOSa: **********



MINISTRO PONENTE: J. ramón cossÍO díaz

SECRETARIa: MÓNICA CACHO MALDONADO



S U M A R I O


Dentro del juicio ejecutivo mercantil promovido por **********, en contra de la quejosa y otro, se dictó auto de ejecución y se llevó a cabo la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento de los demandados. En contra de dicha diligencia, la demandada presentó demanda de amparo indirecto, la cuál tocó conocer al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien por sentencia de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis resolvió negar la protección de la justicia federal. En contra de ésta el quejoso interpuso recurso de revisión. El conocimiento del asunto correspondió al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al estimar que corresponde a su competencia el análisis del reclamado artículo 1392 del Código de Comercio.


C U E S T I O N A R I O


¿Esta Primera Sala es competente para conocer del recurso de revisión en el que se plantea la inconstitucionalidad del artículo 1392 del Código de Comercio?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día uno de marzo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 743/2016, interpuesto por **********, por medio de su apoderado general, contra la sentencia dictada en la audiencia constitucional de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, por el Juez Noveno de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto **********.



  1. ANTECEDENTES

  1. En las constancias que integran los expedientes remitidos por la autoridad de amparo, se advierte que el veinticinco de septiembre de dos mil quince, **********, demandó en la vía ejecutiva mercantil de Automatización de **********, y **********, entre otras prestaciones, el pago de $********** (**********).


  1. De la demanda correspondió conocer al Juez Octavo de lo Civil del Distrito Federal, quien la registró con el número de expediente ********** y en auto de veintiocho de septiembre de dos mil quince la admitió a trámite y ordenó llevar a cabo la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento de los demandados.



II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO


  1. Demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil quince, **********, por medio de su apoderado general, presentó demanda de amparo indirecto ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en la que solicitó la protección de la Justicia Federal contra los actos de las autoridades siguientes:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  • Juez Octavo de lo Civil del Distrito Federal.

  • Cámara de Diputados del Congreso General de la Unión.

  • Cámara de Senadores del Congreso General de la Unión.

  • Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  • Secretario de Gobernación.

  • Director del Diario Oficial de la Federación.


ACTOS RECLAMADOS:

  • El auto de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento o cualquier acto de ejecución, derivado del juicio ejecutivo mercantil **********, seguido por ********** en contra de la quejosa y **********, del índice del Juzgado Octavo de lo Civil del Distrito Federal.

  • El artículo 1392 del Código de Comercio.


  1. El quejoso adujo que dichos actos transgreden en su perjuicio, los derechos humanos consagrados en los artículos , 14, 16 y 17 del al Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto por los artículo 1, , 21 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.


  1. Específicamente respecto del artículo 1392 del Código de Comercio, el quejoso adujo que éste contraviene tales disposiciones en razón de que se permite la afectación en los bienes del demandado, e incluso que el actor pueda tener acceso a ellos, sin antes haber sido oído ni vencido en juicio, sin que medie ninguna opinión ni comparecencia del afectado. Que basta la solicitud del actor con su demanda y otro documento, para afectar sus bienes, sin permitir al demandado defenderse y ofrecer pruebas.


  1. En auto de veintiuno de diciembre de dos mil quince, se admitió la demanda de garantías y se registró con el número **********


  1. Sentencia de amparo indirecto. La audiencia constitucional tuvo verificativo el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis y, acto seguido, se dictó la sentencia, en la cual se negó el amparo respecto del artículo 1392 del Código de Comercio con fundamento en la siguientes consideraciones:


  • El embargo de bienes previsto en el artículo 1392 del Código de Comercio no es un acto privativo sino uno de molestia, por lo que no requiere que el demandado sea previamente oído y vencido en juicio.


  • Los actos privativos son aquellos que producen como efectos la disminución, menoscabo o supresión definitiva de algún derecho del gobernado, respecto de los cuales deben satisfacerse las garantías previstas en el artículo 14 constitucional, es decir, audiencia previa, tribunal preestablecido y formalidades esenciales del procedimiento. En cambio, los actos de molestia sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, para cuya expedición deben cumplirse las garantías previstas en el artículo 16 de la Constitución, sobre mandamiento escrito girado por una autoridad competente, donde se funde y motive la causa legal del procedimiento.


  • Para distinguirlos debe advertirse la finalidad del acto, es decir, si se busca la privación del bien, o sólo una restricción provisional. Lo anterior con fundamento en lo establecido por la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN”.1


  • Así, la previsión en el precepto impugnado de que, presentada la demanda acompañada de título ejecutivo se proveerá auto con efectos de mandamiento en forma, para que el demandado sea requerido de pago y, no haciéndolo, se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, poniéndolos bajo la responsabilidad del actor, en depósito de la persona nombrada por éste; corresponde con actos de molestia, porque se trata de un medio para lograr la satisfacción de la sentencia de condena o de los demás supuestos que justifican su entrada en juicio de la vía de apremio cuando se traducen en el pago de una suma de dinero. Por tanto, no es necesario que para el citado acto se observe la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional. Citó la tesis: MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.


  • Con base en lo anterior, el juzgado estimó que el artículo 1392 del Código de Comercio no es contrario a lo establecido en el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que las formalidades que ahí se aludían sólo son aplicables a actos privativos.


  • Del mismo modo, estimó que el precepto del Código de Comercio no contravenía lo establecido en el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos pues la Corte Interamericana al resolver el caso “G. y otros contra Venezuela”, en la sentencia de veintidós de junio de dos mil quince, determinó que la adopción de medidas cautelares en la jurisdicción interna no constituye por sí una violación del derecho de propiedad, toda vez que éstas no implican el traslado de del derecho de dominio.


  • El juzgado estimó que la medida cautelar establecida en el artículo 1392 del Código de Comercio es acorde con el principio de tutela judicial previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior toda vez que dicha disposición tiene como objeto logar una sentencia completa e imparcial.


  1. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia señalada en el punto anterior. La juez de distrito le dio el trámite correspondiente en acuerdo de once de abril de dos mil dieciséis y ordenó la remisión de los autos al Tribunal Colegiado en turno para su substanciación.


  1. La recurrente, en síntesis, hizo valer los siguientes agravios:


  • Contrario a lo establecido por el juez de distrito, el embargo previsto en el artículo 1932 del Código de Comercio no es un acto de molestia sino un acto privativo de la propiedad del ejecutado, pues se priva a éste del poder de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR