Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (AMPARO EN REVISIÓN 710/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LAS QUEJOSAS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha30 Noviembre 2016
Número de expediente710/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 975/2012 ),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 49/2016))


Rectángulo 1

AMPARO EN REVISIÓN 710/2016



AMPARO EN REVISIÓN 710/2016

QUEJOSAS: MYRNA TERESITA HERNÁNDEZ OLIVA Y Z.G.F..

RECURRENTE: PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS



ponente: ministrO J.L.P.

SecretariOS: CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE

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colaboRÓ: E.G. ALCALÁ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil dieciséis emite la siguiente:


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el recurso de revisión 710/2016 interpuesto por el Presidente de la República, por conducto de su delegado Emmanuel Tinoco Juárez, en contra de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, dictada por el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, en el juicio de amparo indirecto 975/2012, promovido por Myrna Teresita Hernández Oliva y Zulamith Gómez Flores.


I. ANTECEDENTES


De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:

  1. Myrna Teresita Hernández Oliva se encuentra afiliada al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (en adelante ISSSTE), por ser trabajadora de la Unidad de Integración Educativa en el Estado de Nuevo León.


  1. El veintiocho de julio de dos mil once, Myrna Teresita Hernández Oliva celebró matrimonio civil con Zulamith Gómez Flores, bajo el régimen de sociedad conyugal1.


  1. El nueve de agosto de dos mil doce, Myrna Teresita Hernández Oliva presentó un escrito ante el Departamento de Afiliación y Prestaciones Económicas del ISSSTE en el Estado de Nuevo León, a efecto de solicitar la inscripción de su cónyuge como derechohabiente de ese Instituto2.


  1. Mediante oficio número SG/SAVD/1089/2012, de diecisiete de agosto de dos mil doce, el Jefe de Servicios de Incorporación y Vigencia de Derechos de la Subdirección de Afiliación y Vigencia de Derechos del ISSSTE, comunicó a la solicitante que a través del diverso oficio número 600.605.1.DAC.SDC/0947/11, la Subdirección de lo Consultivo de ese Instituto comunicó a las unidades administrativas de esa Institución que en términos de lo previsto en los artículos 6, 39, 40, 41, 131 y 135 de la Ley del Instituto del Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (en adelante Ley del ISSSTE), no era jurídicamente posible atender las solicitudes de incorporación de matrimonios o concubinatos entre personas del mismo sexo, a menos que así lo ordenara una autoridad judicial o se modificara la referida norma; por ende, el registro solicitado fue negado3.



II. PROCEDIMIENTO


  1. Demanda de amparo indirecto. Mediante demanda presentada ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados en Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, el veinticinco de septiembre de dos mil doce4, Myrna Teresita Hernández Oliva y Zulamith Gómez Flores promovieron juicio de amparo, en la que señalaron como autoridades y actos reclamados los siguientes:


  1. Al Congreso de la Unión integrado por sus dos Cámaras, del cual se reclamó la discusión, aprobación y expedición de la Ley del ISSSTE por la inconstitucionalidad de los artículos 6, fracción XII, inciso a); 39, 40, 41, fracción I, 131 y 135, fracciones I y II.


  1. Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se reclamó la promulgación de la Ley referida.


  1. Del Secretario de Gobernación se reclamó el refrendo y publicación de la Ley del ISSSTE.


  1. Del responsable del Diario Oficial de la Federación se reclamó la publicación de la Ley referida.


  1. Del Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, se reclama la falta de publicación y/o promulgación de la Ley del ISSSTE, particularmente de los artículos 6, fracción XII, inciso a), 39, 40, 41, fracción I, 131 y 135, fracciones I y II.

  2. De las autoridades ejecutoras, se reclamó la aplicación de los artículos que se tildan de inconstitucionales.



  1. Las quejosas señalaron como derechos violados los contenidos en los artículos , , 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narraron los antecedentes de los actos reclamados y expresaron los conceptos de violación que se sintetizan a continuación:


  1. Los artículos 6, fracción XII, inciso a), 39, 40, 41, fracción I, 131 y 135, fracciones I y II de la Ley del ISSSTE, así como la negativa de inscripción reclamada de dicho Instituto, violan el derecho a la protección a la familia establecido en el artículo 4°, párrafo primero, a la seguridad social previsto en el artículo 123, aparatado B, fracción XI, inciso d), y el principio de no discriminación por razón de preferencia sexual, consagrado en el artículo , párrafo quinto, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Del contenido de las normas constitucionales violadas se advierte que existe protección a la familia y, en lo que interesa, a las parejas heterosexuales, constituidas a través del matrimonio o del concubinato; sin embargo, en las normas reclamadas, el legislador discrimina a las parejas homosexuales pues establece los beneficios contenidos en la Ley respecto de los derechohabientes, teniendo como un menoscabo derechos humanos.


  1. Las normas reclamadas generan discriminación por razón de las preferencias sexuales, no obstante que en términos del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto se encuentra prohibido.


Esa discriminación genera desigualdad entre sujetos con iguales derechos y, por tanto, con apoyo en las normas discriminatorias, la autoridad administrativa negó la solicitud de registro efectuada, sin advertir que, con independencia de la preferencia sexual, se trata de personas con iguales derechos.


  1. La ley restringe el acceso a los derechos generados por prestaciones sociales a partir de las preferencias sexuales, exclusión que no persigue un fin constitucionalmente válido y, por tanto, se constituye en una obstrucción injustificada.

Además, la medida adoptada no es necesaria ni es la menos gravosa de entre las opciones posibles; por ende, concluye, las normas reclamadas devienen en inconstitucionales.

  1. Derivado de lo anterior y ante la inconstitucionalidad de las normas reclamadas, la negativa contenida en el oficio controvertido es ilegal; máxime que la autoridad tenía la obligación de interpretar las normas relativas a derechos humanos de conformidad con la Constitución Federal y los tratados internacionales, favoreciendo en todo momento a las personas la protección más amplia; es decir, la autoridad administrativa tenía la obligación, en el momento de decidir sobre la inscripción solicitada, de garantizar los derechos a la protección a la familia, seguridad social y el principio de no discriminación de los familiares de los trabajadores; sin embargo, no lo hizo; de ahí la afectación de los derechos de las quejosas.


  1. Trámite de la demanda de amparo indirecto. Por auto de veintisiete de septiembre de dos mil doce5, el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León previno a la quejosa y, desahogado el requerimiento, el nueve de octubre de dos mil doce, admitió a trámite la demanda de amparo6.


  1. Sentencia de juicio de amparo indirecto. En virtud de lo establecido en el Acuerdo General 37/2012, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal7, mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil doce,8 el asunto fue remitido a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa del Estado, donde se returnó al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en Nuevo León, donde se radicó con el número de expediente 975/2012 de su índice y, el veintiocho de noviembre de dos mil catorce9, se dictó sentencia en el sentido de otorgar el amparo, de conformidad con las siguientes consideraciones:


  1. El Gobernador del Estado de Nuevo León y el Director General del ISSSTE negaron la existencia de los actos reclamados en su ámbito competencial, sin que la quejosa haya desvirtuado dicha...

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