Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2016 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 105/2016)

Sentido del fallo13/07/2016 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente105/2016
Fecha13 Julio 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 248/2015),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 61/2014 (CUADERNO AUXILIAR 211/2014),DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 615/2015))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 105/2016


CONTRADICCIÓN DE TESIS 105/2016

entre las sustentadas por EL primer tribunal colegiado en materia administrativa del tercer circuito; y el Cuarto tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la tercera región, con residencia en guadalajara, Jalisco, EN APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO y el decimoctavo TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.



Vo. Bo.

ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de julio de dos mil dieciséis.



Cotejó:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante oficio número ********** recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el uno de abril de dos mil dieciséis, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el referido órgano jurisdiccional, al resolver el juicio de amparo directo número **********, en contra de los sostenidos por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el juicio de amparo directo número ********** (en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito), del cual derivó la tesis (III Región) 4o.38 A (10ª.), de rubro ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. UNA VEZ CONCLUIDAS LAS FASES EXPOSITIVA Y PROBATORIA, LOS MAGISTRADOS INSTRUCTORES DEBEN ABRIR UN PERIODO ESPECIAL DE TRES DÍAS PARA QUE LAS PARTES PUEDAN FORMULARLOS Y NOTIFICÁRSELO A TRAVÉS DE LOS MEDIOS LEGALES PROCEDENTES, y el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número **********.


SEGUNDO. Por acuerdo del siete de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de tesis denunciada, ordenó su registro bajo el expediente número 105/2016 y lo turnó a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


Así mismo, solicitó a las Presidencias del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J. y del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitir la versión digitalizada de las ejecutorias de los juicios de amparo directo números ********** y ********** de sus índices, respectivamente, o, en su caso, su copia certificada, así como informar si los criterios derivados de dichas ejecutorias se encontraban aún vigentes o las razones por las que se hubieran superado o abandonado.


TERCERO. Mediante acuerdo del veinte de abril de dos mil dieciséis, se determinó que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocara al conocimiento de la presente contradicción de tesis y ordenó que una vez debidamente integrado
el expediente se remitiera al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución; lo cual aconteció en diverso auto del diez
de mayo del año en cita.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta denuncia de contradicción de tesis.1

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.2


TERCERO. Ejecutorias contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tener en cuenta los aspectos relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes:


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO –AMPARO DIRECTO **********–.


1. **********, por conducto de
su apoderado
**********, promovió juicio contencioso administrativo contra la resolución contenida en el oficio número ********** del veintitrés de septiembre de dos mil catorce, a través de la cual la Administración Local Jurídica de Colima resolvió el recurso de revocación ********** y confirmó la legalidad de la diversa resolución número ********** del veintitrés de junio del mismo año, a través de la cual se impuso al accionante multa por infringir el artículo 184-A, fracción I, de la Ley Aduanera.


2. De la demanda en cuestión correspondió conocer a la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la que el magistrado instructor la admitió a trámite en la vía sumaria en el expediente **********; y una vez seguida la secuela del procedimiento el dos de marzo de dos mil quince dictó la sentencia correspondiente, en la que se declaró la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad demandada emitiera una nueva en la que considerara oportuna la interposición del aludido recurso de revocación y analizara los agravios formulados por el actor.


3. No conforme con esa determinación, el actor promovió juicio de amparo en su contra, que por razón de turno se remitió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el que se radicó y admitió a trámite en el expediente número **********; y agotados los trámites de ley en sesión celebrada el quince de marzo del año que transcurre se dictó la sentencia en la que, por mayoría de votos de sus integrantes, se negó la protección constitucional solicitada por el quejoso.


Por su importancia, resulta oportuno tener en cuenta la parte conducente de la ejecutoria relativa, en la que el juzgador federal sostuvo lo siguiente:


[…]

SEXTO. El proyecto de sentencia presentado inicialmente por el Magistrado ponente de este asunto, obliga a formular las siguientes consideraciones.

En términos del artículo 174 de la Ley de Amparo, el peticionario del amparo no hizo valer argumento alguno en el que expusiera alguna violación procesal.

Además, oficiosamente, tampoco se advierte que se hubieran transgredido las reglas esenciales que rigen el juicio administrativo del que emana el acto reclamado.

Esto es así, pues del expediente respectivo se advierten las siguientes circunstancias:

a) Por escrito de veintitrés de octubre de dos mil catorce, **********, en su carácter de representante de **********, promovió demanda de nulidad contra la Administración Local Jurídica de Colima y otra autoridad, respecto de las resoluciones contenidas en los oficios **********, de veintitrés de septiembre, y **********, de veintitrés de junio, ambos del de dos mil catorce.

b) En auto de veintitrés de octubre de la misma anualidad, el Magistrado Instructor de la Tercera Sala Regional de Occidente
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, admitió la demanda en la vía sumaria, ordenó el emplazamiento de las autoridades demandadas, a quienes requirió además por un ejemplar de los expedientes administrativos, y comunicó la probable fecha para el cierre de instrucción, refiriendo literalmente que:
‘…Con fundamento en el artículo 58-4, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se señala como fecha probable de cierre de instrucción el 15 de enero de 2015…’ (foja cuarenta y siete).

c) A través del oficio **********, presentado el veinticuatro de noviembre posterior, el Administrador Local Jurídico de Zapopan, formuló contestación de demanda, y allegó diversas constancias (fojas cincuenta a doscientos setenta y cuatro).

d) Mediante proveído dictado el veinticinco del propio mes, el Instructor tuvo a la autoridad fiscal formulando la indicada contestación y cumplimiento la prevención que le formuló; así mismo, ordenó correr traslado a la actora, con copia simple del mismo (foja doscientos setenta y cinco).

La diligencia correspondiente se practicó por correo certificado, a través del oficio **********, que se recibió el nueve de diciembre de la propia anualidad (foja doscientos setenta y siete).

e) En el día señalado para el cierre de instrucción, se emitió un auto, se señaló que el expediente aún no se encontraba integrado, y se fijó como nueva fecha para tal efecto, el veintinueve de enero de dos mil quince; la notificación de tal determinación se ordenó hacer por boletín electrónico (foja doscientos setenta y ocho).

f) En la data referida en el inciso que antecede, se declaró cerrada la instrucción; lo anterior también se hizo del conocimiento de las partes, a través del boletín electrónico (foja doscientos setenta y nueve).

g) El dos de marzo de dos mil quince, se pronunció la sentencia correspondiente (fojas doscientos ochenta a trescientos cinco).

La anterior síntesis no evidencia la actualización de transgresión procesal alguna, puesto que se desahogaron las pruebas ofrecidas por el actor (tanto las que aportó a su demanda,...

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