Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 720/2016)

Sentido del fallo05/10/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente720/2016
Fecha05 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 707/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO, NÚMERO 720/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 720/2016, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO DT.- 707/2015.

QUEJOSA: **********.

RECURRENTE: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: J.B.H.

COLABORÓ: B.G.A.



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de octubre de dos mil dieciséis.



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ********** por conducto de su apoderada legal, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, dictado por la mencionada junta, en el expediente laboral 325/2013.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que la admitió a trámite y registró con el número de expediente 707/2015, mediante auto de tres de agosto de dos mil quince.


Seguido el procedimiento de ley, en sesión de ocho de enero de dos mil dieciséis, concedió la protección constitucional, para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia.


TERCERO. En cumplimiento a esa determinación, mediante auto de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, la junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y, posteriormente, el quince de febrero siguiente, emitió uno nuevo.


Previa vista dada a la parte quejosa, por resolución de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que la sentencia de amparo estaba cumplida en su totalidad, sin excesos ni defectos.


CUARTO. En contra de esa determinación, el Instituto tercero interesado interpuso recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el doce de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


QUINTO. Por proveído de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo, lo registró bajo el expediente 720/2016 y turnó los autos para su estudio al M.J.F.F.G.S..


SEXTO. Por auto de veintisiete de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso proviene de parte legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte tercero interesada combate la resolución plenaria de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, mediante la cual el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 707/2015.


QUINTO. Antecedentes. Previo a la exposición de las consideraciones y fundamentos de este fallo, conviene narrar los antecedentes relevantes del caso.


1. El diez de junio de dos mil trece, **********, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el correcto pago de su pensión mensual por cesantía en edad avanzada que le fue otorgada el tres de mayo de dos mil once, por la cantidad de $********** (**********); ya que en octubre de dos mil doce le fue cubierto por la cantidad de $********** (**********), pero que sin causa justificada en noviembre y diciembre de dos mil doce no se le depositó su pensión mensual, así como el aguinaldo de dos mil doce que correspondía a treinta días de la pensión; el pago correcto de la pensión de enero de dos mil trece, ya que se le depositó una cantidad menor por el monto de $********** (**********), por lo que reclamó el correcto pago de su pensión conforme a los incrementos del salario mínimo general vigente desde que se le otorgó la pensión, así como las diferencias de las pensiones de enero de dos mil trece, y el ajuste de la misma hasta que le fuera cubierto de forma regular el pago correcto de la pensión de cesantía.


Dicho juicio fue tramitado por la Junta Especial Número Ocho Bis de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente laboral 325/2013.

2. Primer laudo. Seguido el procedimiento laboral el dieciocho de octubre de dos mil trece, la junta responsable dictó un primer laudo, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:


PRIMERO.- La actora ********** no acreditó en autos la procedencia de su acción, el Instituto Mexicano del Seguro Social sí justificó sus excepciones y defensas.

SEGUNDO.- En consecuencia se absuelve al Instituto Mexicano del Seguro Social al cumplimiento y pago de las prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda bajo los incisos del a) al i), por resultar inoperantes, de conformidad con lo establecido en la parte final del último considerando de la presente resolución.


3. Primer amparo. En contra de lo anterior, **********, promovió juicio de amparo directo, el cual se radicó en el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con el número de expediente DT.- 789/2014, y en sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce se resolvió otorgar el amparo solicitado para el efecto de que:


1. La Junta deje insubsistente el laudo;

2. Dicte otro, en el que prescinda de considerar que la quejosa no indicó los elementos de su acción para demostrar la procedencia de la misma, ya que de acuerdo a la fijación de la litis y la carga probatoria, le correspondía al Instituto Mexicano del Seguro Social demandado demostrar su excepción.

3. Considere que al estar demostrada la existencia de la pensión por cesantía en edad avanzada otorgada a la quejosa, el reclamo del correcto pago de la misma, aumentos y el pago de las mensualidades de noviembre y diciembre de dos mil doce (2012) que no fueron cubiertas, así como el aguinaldo, constituye carga probatoria del órgano de seguridad social, concretamente, probar que es legal su monto y que sí se le cubrieron, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 784, y resuelva lo que en derecho corresponda.


4. Segundo laudo. En atención a ello, la junta responsable dictó un nuevo laudo el veinticuatro de octubre de dos mil catorce cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:


PRIMERO.- En cumplimiento con lo ordenado en la ejecutoria número DT. 789/2014, se deja insubsistente el laudo impugnado en vía de amparo de fecha 18 de octubre del 2013, su (sic) lugar se emite nuevo laudo en el que la parte actora acreditó en autos la procedencia de su acción, el Instituto Mexicano del Seguro Social no justificó sus excepciones y defensas.

SEGUNDO.- Se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a reajustar su pensión mensual por cesantía de edad avanzada de la actora y a cubrirle las diferencias a que tiene derecho de $**********, en virtud de que en el mes de noviembre y diciembre del 2012, el Instituto se abstuvo de cubrir dicha cantidad, así como el pago correcto de pensión, y así también debe el demandado de cubrir la diferencia del importe de $********** a la que legalmente le correspondía por la cantidad antes citada incluyendo el aguinaldo consistente en 30 días de salario pensionado anual, ayuda asistencial del 15% de su pensión originaria, incrementos, prestaciones en especie de hospitalización, atención médica, quirúrgica y farmacéutica, en términos de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, para lo cual, por excepción se ordena abrir incidente de liquidación, sin contravenir por lo dispuesto en el artículo 843 de la Ley Federal de Trabajo. - - - Se concede al Instituto Mexicano del Seguro Social el término de 72 horas para que dé cabal cumplimiento con la presente resolución.


5. Segundo A.. En desacuerdo con lo anterior, las partes promovieron sendos juicios de amparo de los que correspondió conocer al mismo tribunal colegiado, y en sesión de ocho de enero de dos mil dieciséis, resolvió negar el amparo presentado por el Instituto Mexicano del Seguro Social (D.T. 706/2015, foja 23 del recurso de inconformidad) y en el juicio (D.T. 707/2015) promovido por ********** concedió el amparo para los siguientes efectos:


1. Deje insubsistente el laudo.

2. Dicte otro, en el que considere...

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