Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2018 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 337/2016)

Sentido del fallo07/02/2018 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha07 Febrero 2018
Número de expediente337/2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 193/2016, A.R. 194/2016, 212/2016 Y 213/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 913/2010, 951/2010, 881/2010, 991/2010 Y A.R. 380/2010))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 337/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 337/2016

SUSCITADA ENTRE el CRITERIO deL TRIBUNAL COLEGIADO en materia penal del noveno CIRCUITO Y el emitido por el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: roSALBA RODRÍGUEZ MIRELES



S U M A R I O

El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito denunció la posible contradicción de criterios sustentados por éste y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito. El tema a debate está relacionado con la obligación que tiene la representación social de dar intervención a todas las diligencias que se realicen dentro de la etapa de investigación al adolescente que es identificado como imputado. El tribunal denunciante determinó que el hecho de que no se le haya dado al adolescente, a sus padres, a sus tutores o a quienes ejerzan su patria potestad o custodia, o bien, a su defensa, intervención en todas las diligencias en la fase ministerial, no conlleva una violación al derecho a una adecuada defensa, puesto que debe atenderse a la naturaleza de las diligencias, es decir, concluyó que su intervención es necesaria únicamente en aquellas actuaciones donde puedan hacer valer tal derecho fundamental. En cambio, el tribunal denunciado resolvió que es necesaria la presencia de los sujetos antes mencionados en la totalidad de las diligencias ministeriales, en el entendido que de no atender tal formalidad conllevaría la nulidad de la prueba recabada.


C U E S T I O N A R I O

¿Existe o no contradicción en los criterios asumidos por los órganos jurisdiccionales contendientes?

¿El Ministerio Público debe dar intervención al menor investigado, a sus padres, a sus tutores o a quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, así como a su defensor, en todas y cada una de las diligencias realizadas, o bien, sólo en las que directa y físicamente participe o deba participar, a efecto de salvaguardar el derecho a una adecuada defensa, previsto en el artículo 20 de la Constitución Federal?

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al siete de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

Mediante la cual se dirimen los autos relativos a la contradicción de tesis 337/2016, suscitada entre el criterio del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito y el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito.

  1. ANTECEDENTES

  1. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, mediante oficio ********** presentado el trece de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de criterios suscitados entre dicho órgano colegiado y el emitido por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito.

  2. El Tribunal Colegiado denunciante refirió que al resolver el amparo en revisión **********, relacionado con los amparos en revisión **********, ********** y ********** de su índice, efectuó el análisis respecto a que no se le debe dar intervención a los menores, a sus padres, a sus tutores o a quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, así como a su defensor, en las diligencias realizadas en la etapa de investigación, ya que el derecho a una adecuada defensa deberá observarse en todas las diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba participar la persona involucrada en la investigación, siempre y cuando así lo permita la naturaleza de las diligencias, sin que de manera ineludible todas tengan que desahogarse con la presencia del inculpado o su defensor.

  3. Así mismo, los magistrados indicaron que dicho criterio podría entrar en contradicción con el emitido en los amparos directos **********, **********, **********, ********** y ********** del índice del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, en el que sostiene de manera sustancial, que desde el momento en que el menor es puesto a disposición de la representación social, es incuestionable que se le debe permitir que participe en todas las diligencias que se reciban con motivo de la integración de la etapa de investigación, para lo cual se le debe hacer saber el derecho que tiene para designar un defensor, con la finalidad de que éste se encuentre presente en todo momento de su integración o, por lo menos, en aquellas diligencias en las que pueda ejercer su derecho de contradicción y que se le brinde asistencia en general, pues los procedimientos en los que se vean involucrados menores son de interés público. De dichos criterios derivó la jurisprudencia XX.3o.J/3 (9a), de rubro: “JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE OTORGAR AL MENOR DETENIDO EN FLAGRANCIA SU PARTICIPACIÓN EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA, PARA QUE INTERROGUE A LOS QUE DEPONEN EN SU CONTRA Y SE ENCUENTRE ASISTIDO EN TODO MOMENTO POR UN DEFENSOR ESPECIALIZADO, ORIGINA LA NULIDAD DE LAS DILIGENCIAS RECABADAS EN DICHA ETAPA INDAGATORIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS)”.

  4. Trámite de la denuncia. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y lo registró con el número 337/2016; asimismo, requirió al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, para que remitiera la versión digitalizada de la ejecutoria en la que sostuvo el criterio contendiente y el envío a la cuenta de correo electrónico correspondiente, en términos de lo establecido en la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; ello a fin de integrar el expediente.

  5. De igual manera, ordenó el envío del asunto a la Ponencia del Ministro J.R.C.D., a fin de que proveyera respecto a la conclusión de trámite e integración del expediente.

  6. En proveído de cinco de octubre de dos mil dieciséis, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala, determinó que se avocaba al conocimiento del asunto para la formulación del proyecto de resolución. De igual forma, requirió a los tribunales contendientes informaran si causaron ejecutoria las sentencias emitidas en los asuntos involucrados en el presente asunto.

  7. Por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, se tuvo al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, quien informó que las sentencias que emitió causaron ejecutoria por ministerio de ley. De igual manera, proveyó respecto a que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, hizo del conocimiento la imposibilidad para remitir las versiones digitalizadas de las ejecutorias pronunciadas.

  8. En acuerdo de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, se tuvo a la Titular del Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes, quien remitió copias certificadas de las ejecutorias pronunciadas por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito. Se consideró integrado el expediente, envió los autos a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero, del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia penal, especialidad de esta Primera Sala.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue denunciada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito (al resolver el amparo en revisión **********). Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación prescrito en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, así como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR