Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2016 (AMPARO EN REVISIÓN 54/2016)

Sentido del fallo10/08/2016 1. NIEGA EL AMPARO. 2. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha10 Agosto 2016
Número de expediente54/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 1278/2013-III),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR SEGUNDA REGIÓN DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 137/2014))

AMPARO EN REVISIÓN 54/2016

AMPARO EN REVISIÓN 54/2016

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********


MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIOs: carmina cortés rodríguez y ARTURO GUERRERO ZAZUETA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diez de agosto de dos mil dieciséis.


Visto Bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al amparo en revisión 54/2016, promovido por **********


I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio de amparo indirecto


Mediante escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil trece en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Tuxpan, recibido posteriormente el cuatro de noviembre del mismo año, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, **********, interpusieron juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES:- - - COMO ORDENADORA:- - - A) HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, con domicilio ampliamente conocido en la ciudad de México, Distrito Federal.- - - COMO EJECUTORA:- - - a) PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, con domicilio ampliamente conocido en la ciudad de México, distrito (sic) Federal.- - - b) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN, con domicilio ampliamente conocido en la ciudad de México, D.F.- - - c) SECRETARIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.- Con domicilio ampliamente conocido en la ciudad de México, Distrito Federal.- - - d) INSTITUTO NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN, con domicilio ampliamente conocido en la ciudad de México, D.F.- - - IV. LEY QUE SE TILDA DE INCONSTITUCIONAL.- Lo es- - - a. En lo general la LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE, manifestando bajo protesta de decir verdad que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 11 de septiembre de 2013 y ordena la obligación de las entidades federativas a legislar en la materia, ajustándose a los términos contemplados en la Ley Federal tildada de inconstitucional.- - - b. En lo particular los artículos 1, 2, 3, 4 fracciones IX, XVI, XVII, XIX y XXIX, 7 fracciones III, IV inciso b), VII, VIII, XII, XIII y XVII, 8 fracciones I, XVI y XVII, 9 fracciones II, III, IV, V, XVII, XVIII y XX, 10 fracciones II, III, IV, VI, X y XI, 22, 23, 26, 28, 30, 41, 52, 53, 55 fracciones I y II, 56, 57, 68, 69 fracción I, 74, 76, 77, 79, 82. Transitorios Primero, Segundo, Tercero, Octavo última parte del primer párrafo, Noveno y Décimo Sexto de la Ley General del Servicio Profesional Docente vigente, publicada en fecha 11 de septiembre de 2013.- - - V. ACTOS RECLAMADOS. Reclamo de las autoridades señaladas como responsables:- - - DE LAS ORDENADORAS:- - - A) HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN:- - - a. LA EMISIÓN Y/O EXPEDICIÓN de la Ley General del Servicio Profesional Docente vigente, en la que se aprobaron los artículos 1, 2, 3, 4 fracciones IX, XVI, XVII, XIX y XXIX, 7 fracciones III, IV inciso b), VII, VIII, XII, XIII y XVII, 8 FRACCIONES I, XVI y XVII, 9 fracciones II, III, IV, V, XVII, XVIII y XX, 10 fracciones II, III, IV, VI, X y XI, 22, 23, 26, 28, 30, 41, 52, 53, 55 fracciones I y II, 56, 57, 68, 69 fracción I, 74, 76, 77, 79, 82. Transitorios Primero, Segundo, Tercero, Octavo última parte del primer párrafo, Noveno y Décimo Sexto; así como las consecuencias de su aplicación por afectar retroactivamente los derechos laborales de los suscritos al modificar las relaciones laborales con dicha ley a los que aceptamos cuando fuimos contratados; que resultan a todas luces inconstitucionales por atentar de manera flagrante, no sólo contra las garantías de irretroactividad de la Ley, legalidad y certeza, sino además porque atentan contra los DERECHOS HUMANOS Y FUNDAMENTALES de los suscritos e incluso de nuestras familias.- - - DE LAS EJECUTORAS:- - - A) PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:- - - a. La PROMULGACIÓN de la Ley General del Servicio Profesional Docente, reglamentaría de la fracción III del artículo de la Constitución General de la República, así como las consecuencias jurídicas de su aplicación.- - - B) DEL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN:- - - a. La PUBLICACIÓN de la Ley General del Servicio Profesional Docente, reglamentaria de la Fracción III del artículo de la Constitución General de la República, así como las consecuencias jurídicas de su aplicación.- - - C) SECRETARIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA y del INSTITUTO NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN.- - - a. La APLICACIÓN Y/O EJECUCIÓN INMINENTE en contra de los suscritos de la Ley General del Servicio Profesional Docente vigente, en la que se aprobaron y contemplaron respectivamente, diversos artículos ya precisados e identificados en los actos reclamados particulares, que atentan contra nuestros derechos laborales estableciendo criterios y condiciones diferentes a las contratadas en forma retroactiva, para la permanencia de nuestro empleo, así como las consecuencias de su aplicación”.


Adicionalmente, la parte quejosa expuso los siguientes conceptos de violación, mismos que fueron sintetizados por el Juzgado Séptimo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, de la manera siguiente2:


I. Que la Ley General del Servicio Profesional Docente contraviene la garantía de irretroactividad establecida en el artículo 14 constitucional, así como la estabilidad e inamovilidad en el empleo consagrada en la fracción IX, apartado B del artículo 123 constitucional, al afectar derechos adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor; pues “no se le puede quitar” la base que ostenta como trabajador de la educación.


II. Que los artículos 52 y 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente contravienen el artículo 123 constitucional apartado B, al establecer una evaluación obligatoria como condición para permanecer en el empleo.


Afirma que dichas normas afectan su estabilidad e inamovilidad en el empleo, al establecer que de no alcanzar un resultado suficiente se darán por terminados los efectos de su nombramiento, no obstante que tiene base en su empleo. Aduce que dichas normas no le proporcionan alguna opción en caso de no alcanzar un resultado suficiente.


III. Que la Ley General del Servicio Profesional Docente viola en su perjuicio las garantías de legalidad y certeza jurídica contenidas en los numerales 14 y 16 constitucionales, así como los principios de derecho social derivados del artículo 123 de dicho cuerpo legal, dado que los artículos 1 y 2 contemplan las condiciones de prestación del servicio profesional docente, regulando además los parámetros, derechos y obligaciones de los docentes, sin embargo, no remite a las leyes reglamentarias laborales que sean aplicables.


IV. Que la ley reclamada sólo debió referirse a cuestiones sobre educación y no inmiscuirse en derechos laborales; afirma lo anterior, porque aduce que será cesado al faltar por más de tres días consecutivos o tres discontinuos en un periodo de treinta días sin causa justificada, cuestión que le causa agravio, porque se le pretende imponer una nueva causal de abandono de empleo, sin tomar en cuenta las causales ya previstas con anterioridad a la vigencia de la norma.


V. Que la ley reclamada desconoce la calidad de trabajadores a quienes laboran en el magisterio pues los convierte en sujetos administrativos.


VI. Que los artículos 22, 53, 71, 72, 74, Octavo y Noveno Transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente resultan contrarios a los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, al establecer que la decisión unilateral de dejar sin efecto el nombramiento será sin responsabilidad para la autoridad educativa.


VII. Que la norma reclamada vulnera su garantía de defensa, dado que el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece que ningún trabajador podrá ser cesado sino por causa justa por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, cuestión que es contradictoria con lo establecido en el artículo 76 de la Ley General del Servicio Profesional Docente.


VIII. Que el artículo 83 de la Ley General del Servicio Profesional Docente es inconstitucional, toda vez que pretende limitar las facultades de competencia y jurisdicción que fueron conferidas a los tribunales del trabajo y administrativos para conocer de los conflictos que se susciten entre las autoridades educativas con sus trabajadores.


IX. Que los artículos 23, 28, 31, 42, 61 y cuarto transitorio de la ley reclamada son inconstitucionales, toda vez que prevén un cambio de adscripción injustificado en caso de no obtener resultados satisfactorios en la tercera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR