Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 296/2016)

Sentido del fallo22/06/2016 1. ES IMPROCEDENTE. 2. SE DEJA SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN DE 26 DE FEBRERO DE 2016, EMITIDA POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD 39/2015. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, PARA LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente296/2016
Fecha22 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: J.A. 312/2014),NO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: A.R. 203/2014; INCONFORMIDAD 39/2015 ))


RECURSO DE INCONFORMIDAD 296/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 296/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO: EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintidós de junio de dos mil dieciséis.


V I S T O S para resolver el recurso de inconformidad 296/2016 interpuesto en contra de acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil quince, dictado por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, en el juicio de amparo indirecto **********.




R E S U L T A N D O



PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el nueve de abril de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la ilegal omisión de las autoridades que señaló como responsables, para ejecutar la orden de aprehensión emanada de la causa penal número **********, del índice del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Veracruz, Veracruz, librada en contra del señor **********, como consecuencia del auto de formal prisión dictado en su contra por la probable comisión del delito de robo y amenazas cometido en agravio del quejoso.1


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de once de abril de dos mil catorce, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz admitió a trámite la demanda de que se trata, la que quedó registrada con el número de expediente **********.2


Seguidos los trámites de ley, en la audiencia constitucional celebrada el doce de junio de dos mil catorce, se resolvió sobreseer el juicio de garantías por considerar que no se había acreditado la existencia de los actos reclamados.3


Inconforme con dicha determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, por sentencia de treinta de octubre de dos mil catorce, en el sentido de levantar el sobreseimiento y conceder el amparo al quejoso por estimar que efectivamente se había omitido de manera injustificada dar cumplimiento a la orden de aprehensión otorgada en contra de **********.


Dicha protección constitucional se otorgó para el efecto de que las autoridades responsables ejecutoras, dentro del término máximo de un mes, se avocaran a la localización de **********, remitieran constancia fehaciente de las medidas tendentes a lograr su captura y en caso de que no lograran su aprehensión, justificaran fehacientemente con medio de prueba el impedimento que tuvieren para no hacerlo.4


TERCERO. Procedimiento de ejecución. En cumplimiento la referida ejecutoria, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, requirió a las autoridades señaladas como responsables para que en el término de un mes, contado a partir de la recepción del oficio de notificación, informaran a dicho juzgador sobre el cumplimiento que hubieren dado a la ejecutoria de amparo o bien, los actos que hubieren realizado para ese efecto, con el apercibimiento de que de no hacerlo así, se les impondría una multa, además de que se seguiría el procedimiento previsto en el artículo 192, párrafo segundo de la Ley de Amparo.5


Como consecuencia de una serie de informes rendidos por las autoridades responsables y de múltiples requerimientos formulados por el Juez de Distrito, finalmente mediante proveído .de veintinueve de octubre de dos mil quince, dicho juzgador resolvió declarar la imposibilidad material para cumplir con la ejecutoria de amparo, pues a pesar de las diversas gestiones realizadas por las autoridades responsables para lograr la captura de **********, a la fecha no se había logrado.6



CUARTO. Interposición y trámite de la inconformidad. Inconforme con la decisión anterior, por escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil quince, el quejoso interpuso recurso de inconformidad, el cual fue admitido por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, bajo el número de expediente **********.7


Seguidos los trámites legales, dicho órgano colegiado dictó sentencia el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, en la cual resolvió carecer de competencia para conocer del recurso, por lo que ordenó su remisión a este Alto Tribunal.8


QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte. Por acuerdo de siete de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente del Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad, bajo el número de expediente 296/2016; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para elaborar el proyecto de resolución respectivo y remitió los autos a la Primera Sala para que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.9


SEXTO. Avocamiento. Mediante proveído de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento de esta Sala para conocer del asunto y ordenó la devolución de los autos a la ponencia.10


C O N S I D E R A N D O



PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción II, y 203 de la Ley de Amparo vigente, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se promueve en contra de la resolución que declaró la imposibilidad para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Decisión. Esta Primera Sala determina que el presente recurso de inconformidad resulta improcedente, en atención a las siguientes consideraciones.


La razón fundamental para la improcedencia es, que previo a la interposición del recurso de inconformidad en contra de un acuerdo en el que el Juez de Distrito señale la existencia de una imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la ejecutoria del juicio de amparo indirecto, el juzgador debe remitir los autos al Tribunal Colegiado competente para que éste se pronuncie sobre la viabilidad de dicha determinación, la cual podría ser impugnada precisamente a partir del recurso de inconformidad.


Lo anterior, de conformidad con las reglas previstas en los artículos 193 y 196 de la Ley de Amparo, que establecen lo siguiente:


"Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.

Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.

En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.

En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.

Al remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.

El tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.

Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad...

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