Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 722/2016)

Sentido del fallo17/08/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente722/2016
Fecha17 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: D.T. 596/2015))

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 722/2016 [11]

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 722/2016.


RECURRENTE: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.




PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayáN.


SECRETARiO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.



Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda y trámite del juicio de amparo. Por escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil quince ante la Junta Especial Número Treinta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Oaxaca, Oaxaca, el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, por conducto de su apoderada y representante legal L.B.F., promovió juicio de amparo contra del laudo de veinte de marzo de dos mil quince, dictado por el referido órgano jurisdiccional en el expediente laboral **********.

En proveído de quince de julio de dos mil quince, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número de expediente **********. Previos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, en la que concedió el amparo solicitado, para los efectos que se precisan en la parte considerativa de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. En atención a lo anterior, la Junta responsable emitió diversos oficios para dar cumplimiento al fallo protector.

Una vez que se dio vista a la parte quejosa con los oficios de mérito, en resolución de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito declaró cumplido el fallo protector.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Tercer Circuito, la parte quejosa, por conducto de su apoderado y representante legal, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo protector.

Mediante proveído de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 722/2016, turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante proveído de su Presidente de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis. Se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: (I) se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y
(II) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por Jesús Miguel Lita Salas, en su carácter de apoderado y representante legal de la parte quejosa Instituto Mexicano del Seguro Social1, y que el auto por el que se declaró cumplida la sentencia de amparo se notificó personalmente a la parte quejosa el viernes veintidós de abril de dos mil dieciséis, por lo que el plazo para presentar el recurso de inconformidad transcurrió del martes veintiséis de abril al martes diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.2

Entonces, si la parte quejosa presentó el presente recurso de inconformidad el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Tercer Circuito, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo– para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.

Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria, ya que ello deberá impugnarse a través de los medios de defensa que procedan en su contra.

Luego, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal cumplimiento.

Al efecto, se estima oportuno tener en cuenta que en el fallo protector el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado por la parte quejosa, atendiendo a las siguientes consideraciones:

  • Consideró que eran esencialmente fundados los conceptos de violación en los que la quejosa adujo, sustancialmente, que la Junta responsable estableció de manera indebida la carga de la prueba. Ello, en virtud de que la carga de la prueba respecto a la antigüedad en el trabajo se encuentra dividida, de tal forma que corresponde al trabajador exponer los pormenores de la relación laboral -como lo son la fecha de inicio en el trabajo y los periodos laborados-, y sólo tendrá que acreditar tal antigüedad cuando sea omisa en proporcionar la referida información.

  • En la especie, la trabajadora cumplió con su deber de precisar los pormenores de la relación laboral, lo que permitió al Instituto demandado saber desde qué fecha exacta se reclama el reconocimiento de la antigüedad y, al respecto, en cuanto a sus excepciones y defensas, tal Instituto adujo la inexistencia de la relación laboral por lapsos temporales determinados, por lo que correspondía a éste demostrar los periodos en que se interrumpió la relación laboral, esto es, acreditar que la antigüedad era menor a la reclamada por la actora.

  • En ese orden de ideas, el Tribunal Colegiado precisó que el Instituto demandado aportó al juicio laboral el documento denominado “hoja de certificación de derechos” expedida a nombre de la actora, la cual "resulta la prueba idónea para desvirtuar el contenido del escrito de demanda, en donde medularmente la actora reclama el reconocimiento de antigüedad real que ha laborado para el Instituto Mexicano del Seguro Social desde el cuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno", porque en dicha documental consta el registro patronal, alta, grupo o salario de cotización, baja y semanas de cotización.

Lo que revela que tal documento es útil para demostrar el extremo pretendido y sustituir uno diverso donde constaran las incidencias de la relación laboral, ya que las altas y bajas que además aparecen en el mismo, son indicativo de que los periodos intermedios no fueron laborados; "de ahí que la Junta debió valorar las pruebas aportadas por la actora y determinar si las mismas desvirtúan o no el contenido de las...

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