Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 268/2016)

Sentido del fallo06/07/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha06 Julio 2016
Número de expediente268/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 399/2015 (C.AUX. 734/2015)))
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004

RECURSO DE INCONFORMIDAD 268/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 268/2016. QUEJOSO: ********** .

RECURRENTE: DIRECTOR DE SUSTANCIACIÓN DEL INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO (TERCERO INTERESADA).




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK.

SECRETARIA: R.A.L..

Colaboró: F.M.B..




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al seis de julio de dos mil dieciséis.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el once de mayo de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, **********, a través de su apoderada legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por el acto que a continuación se señalan:



AUTORIDAD RESPONSABLE:

  • Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


TERCERO INTERESADA:

  • Instituto de Verificación Administrativa del entonces Distrito Federal, ahora Ciudad de México.


ACTO RECLAMADO:

  • La resolución emitida con fecha once de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del entonces Distrito Federal, dictada al resolver el recurso de apelación **********.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de diez de junio de dos mil quince1, la admitió y ordenó su registro con el número DA **********.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha veinticinco de septiembre de dos mil quince2 el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región en apoyó de aquél, dictó resolución en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo con fecha once de noviembre de dos mil quince, la Sala responsable dictó una nueva resolución3.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil quince4, el Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días, hagan valer lo que a su derecho convenga.


SEXTO. Posteriormente, por auto de diecinueve de enero de dos mil dieciséis5 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el once de febrero de dos mil dieciséis6 se tuvo por recibido ante la Oficina de Correspondencia Común del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el recurso de inconformidad interpuesto por la parte tercero interesada, quien le dio trámite para los efectos legales conducentes.


OCTAVO. Mediante acuerdo de uno de marzo de dos mil dieciséis7, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 268/2016 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de cinco de abril de dos mil dieciséis8, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia del Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado, y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por A.L.A.E. en representación del INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL entonces DISTRITO FEDERAL, ahora CIUDAD DE MÉXICO, parte tercero interesada en el juicio de garantías, en términos del artículo , fracción III de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte tercero interesada quedó notificada del acuerdo impugnado por medio de lista y por oficio el miércoles veinte de enero de dos mil dieciséis, (según consta a fojas 161 vuelta y 166 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves veintiuno siguiente.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202, de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes veintidós de enero al lunes quince de febrero de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de enero así como seis, siete, trece y catorce de febrero todos del dos mil dieciséis, por ser sábados y domingos y por tanto inhábiles, así como el uno y cinco de febrero de ese mismo año, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 74 de la Ley Federal del Trabajo y Acuerdo General 18/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reformó el diverso Acuerdo General 10/2006, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso”; por tanto, si la parte tercero interesada interpuso el presente recurso de inconformidad el once de febrero de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


CUARTO. Agravios. La parte tercero interesada señaló como agravios en esencia lo siguiente:


  1. Le causa agravio el auto de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, en virtud de que el mismo no está debidamente fundado ni motivado en contravención al artículo 74, de la Ley de Amparo.

  2. Que el acuerdo en el cual se resolvió que se dio cumplimiento a la ejecutoria, el Tribunal Colegiado en forma alguna entra al estudio de los razonamientos planteados en las manifestaciones hechas en relación al cumplimiento.

  3. Contrario a lo expuesto por el Tribunal Colegiado en el acuerdo recurrido, las cuestiones planteadas por la inconforme y lo concluido por la responsable, trascendían en el fondo del asunto, al decretar la nulidad de los actos.


QUINTO. Estudio. Una vez expuesto lo anterior, es de precisarse que los agravios expresados por la inconforme devienen infundados, pues fue correcta la determinación del Tribunal Colegiado de Circuito de tener por cumplido el fallo protector, como se expondrá a continuación.


A fin de poner de manifiesto lo anterior, es menester delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


El artículo 196, de la Ley de Amparo en vigor establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes (tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo) para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran...

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