Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 482/2016)

Sentido del fallo10/08/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha10 Agosto 2016
Número de expediente482/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 201/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 482/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 482/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: A.R.G.




Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diez de agosto de dos mil dieciséis.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 482/2016, y;


R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el once de marzo de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, **********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de diez de febrero de dos mil quince, emitida en el expediente del juicio de nulidad ********** por la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P. en auto de veinte de marzo de dos mil quince, la admitió a trámite y ordenó registrarla con el número **********.


Previos trámites de ley, en sesión de diez de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que concedió el amparo a la parte quejosa **********.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio número 17-1-3-67511/15, de diecinueve de octubre de dos mil quince (foja 153 del expediente del juicio de amparo directo), la Magistrada Presidenta de la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa informó que emitió un auto en la misma fecha en el que dejó insubsistente la sentencia reclamada, que turnó los autos para la elaboración del proyecto de sentencia y además, solicitó prórroga para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


En diverso oficio número 17-1-3-72986/15, de diez de noviembre de dos mil quince (foja 157 del expediente del juicio de amparo directo), la Magistrada Presidenta de la Sala responsable remitió copia certificada de la sentencia de la misma fecha, a efecto de dar cumplimiento a la sentencia de amparo.


En acuerdo de ocho de marzo de dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal Colegiado declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido sin exceso ni defecto.


CUARTO. Por escrito presentado el cuatro de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, recibido el cinco siguiente en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la parte quejosa **********, por conducto de su representante legal, **********, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de trece de abril de dos mil dieciséis, en el que ordenó formar el expediente bajo el número 482/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I..


QUINTO. Por auto de tres de mayo de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso; solicitó a los Presidentes de la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y del Tribunal Colegiado del conocimiento, los autos del expediente del juicio de nulidad **********, si obraran en su poder, y, finalmente, remitió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de Amparo en vigor.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor.


En efecto, el auto impugnado se notificó personalmente a la parte quejosa **********, aquí recurrente, el miércoles nueve de marzo de dos mil dieciséis (foja 206 del expediente del juicio de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos al día siguiente jueves diez de dicho mes y año, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes once de marzo al jueves siete de abril, ambos de dos mil dieciséis, sin contar los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de marzo, así como dos y tres de abril, al corresponder a sábados y domingos respectivamente y ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de igual forma el lunes veintiuno de marzo de la misma anualidad, que también es inhábil en términos de los artículos anteriores, y los días que transcurrieron del martes veintidós al viernes veinticinco de marzo del mismo año, al ser declarados como inhábiles, en términos del Punto Primero, inciso m), del Acuerdo General 18/2013 del Consejo de la Judicatura Federal, en relación con la Circular 4/2016 de tres de febrero de dos mil dieciséis de dicho órgano.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el lunes cuatro de abril de dos mil dieciséis (foja 32 del presente expediente), ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, y se recibió el martes cinco siguiente en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento, según se advierte de los sellos respectivos, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada en términos del primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, al haber sido interpuesto por la parte quejosa del juicio de amparo.


En efecto, el recurso fue interpuesto por **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo en vigor; por conducto de su representante legal **********, a quien le fue reconocida tal personalidad desde el juicio de amparo, en términos de los artículos 10 y 11 de la Ley de Amparo, tal como se desprende del auto admisorio de la demanda, de veinte de marzo de dos mil quince (foja 41 del expediente del juicio de amparo).


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I, y 213 de la Ley de Amparo en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.



Ahora bien, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de diez de septiembre de dos mil quince, resolvió el juicio de amparo directo ********** y concedió la protección constitucional a la parte quejosa **********, con base en las consideraciones siguientes:


(…) DÉCIMO PRIMERO. No obstante lo anteriormente determinado, a consideración de este Tribunal Colegiado resultan sustancialmente fundados y suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, los argumentos del quejoso contenidos en los incisos A), B), C) y E) de la síntesis de conceptos de violación, en los que el quejoso sostiene que evidencia la violación a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal, el hecho de que la Sala responsable no analizó las probanzas puestas a su disposición, pues ello constituye una transgresión a la debida fundamentación y motivación, dado que afirmó que la actora nunca exhibió la contabilidad de la que se advirtiera que el monto pagado por los trabajadores era el 20% del salario mínimo del Distrito Federal, cuando la empresa actora ofreció como parte de sus elementos probatorios, el expediente administrativo que fue admitido en el juicio...

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