Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 546/2016)

Sentido del fallo06/07/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente546/2016
Fecha06 Julio 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 294/2015))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 546/2016


RECURSO DE RECLAMACIÓN 546/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1457/2016

quejoso y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: H.O.S.

colaboró: jair sandoval jiménez



Vo. Bo.

MINISTRO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de julio de dos mil dieciséis.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Promoción de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el seis de marzo de dos mil quince, ********** demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra del laudo de dos de diciembre de dos mil trece, dictada por la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el juicio ********** y su acumulado **********.


El quejoso consideró violados en su perjuicio los derechos humanos reconocidos en los artículos 14, 16 y 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que por acuerdo de Presidencia del ocho de abril de dos mil quince la admitió y registró bajo el expediente **********.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintiocho de enero de dos mil dieciséis se dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


TERCERO. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión. Consecuentemente, el P. del tribunal colegiado, mediante auto de diez de marzo de dos mil dieciséis, remitió el expediente a este Alto Tribunal para los efectos legales conducentes.


Por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, el M.P. de la Suprema Corte de Justicia registró el recurso de revisión con el número 1457/2016 y lo desechó por improcedente.


CUARTO. Recurso de reclamación. En contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el ocho de abril de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de trece de abril de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y se ordenó que se turnara para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


QUINTO. Radicación en la Segunda Sala. Mediante acuerdo de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, el P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta conociera del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.






C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación1.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente2 y por parte legitimada para ello3.


TERCERO. Antecedentes. Los antecedentes relevantes del presente asunto son los que a continuación se relatan.


********** promovió dos juicios laborales en contra de la Universidad Nacional Autónoma de México, de quien demandó, en un juicio (**********), la reinstalación y prórroga del contrato de trabajo en la plaza de ********** de tiempo completo, en el Departamento de **********, en términos de los artículos 24 y 25 de la Ley Federal del Trabajo, la apertura del concurso de oposición abierto, conforme al artículo 51 del pacto colectivo, y el pago de cuotas obrero patronales al ISSSTE y al SAR.


Por otra parte, en diverso juicio laboral (**********) demandó el reconocimiento de la demandada de que la actora solicitó concurso de oposición en las materias de Asesoría y Servicios de Comunicación y Gestión de la Comunicación en la licenciatura de Ciencias de la Comunicación en el Sistema de Universidad Abierta. Derivado de ello también reclamó la prórroga de su contrato como profesor de asignatura “A” en esas materias; cada una con dos horas; la reinstalación en ese puesto, el cumplimiento de sus derechos tutelados en las cláusulas 13, fracciones I y XI, y 14 del Contrato Colectivo del Trabajo del Personal Académico, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo. Asimismo, demandó el pago de aguinaldo, prima vacacional, vale de despensa, ayuda de material didáctico y prestaciones establecidas en el contrato colectivo, así como el pago cuotas obrero patronales.


Por laudo de dos de diciembre de dos mil trece, la Junta especial absolvió a la Universidad de todas las prestaciones demandadas en ambos juicios, que previamente fueron acumulados.


Para combatir esta resolución, el trabajador promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. En la demanda, el quejoso formuló los conceptos de violación que enseguida se sintetizan:


Primero. Alega que el laudo es incongruente en cuanto a los hechos planteados y las pruebas desahogadas en el juicio. Refiere que existen deficiencias en la valoración de la confesional a cargo del actor y de las copias de las solicitudes de concurso de oposición de veintisiete de enero de dos mil siete. Respecto de dichas solicitudes, refiere que por una parte la Junta les otorga valor probatorio, y a pesar de ello las anuló de manera arbitraria. Con tal determinación, argumenta el quejoso que se vulneran sus derechos contractuales colectivos, al no tomar en cuenta que al tener por presentadas dos solicitudes de concurso de oposición abierto para obtener la definitividad en la plaza de profesor de asignatura “A”, la Universidad debió prorrogarles sus contratos individuales de trabajo o nombramientos, de acuerdo con las cláusulas 13, fracciones I y XI, y 14 del Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Académico de la UNAM.


Segundo. Argumenta que la Junta responsable se basó en uno de los expedientes que se refiere a una plaza diferente a la que es materia del juicio número **********. Este último tiene como objeto la plaza de profesor de asignatura “A” que es en la que el quejoso ejerció su acción y que es la que motivó su demanda de garantías. La Junta no analiza que el quejoso reunía los requisitos para solicitar su concurso de oposición. Tampoco analiza que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 36 del Estatuto del Personal Académico de la UNAM, y como consecuencia no se pronunció sobre la obligación de la universidad derivada de la cláusula 13, fracciones I y XI y 14 del contrato colectivo, el cual se apoyó en el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo.


Alega que la Junta concluyó que es procedente la excepción de prescripción, lo cual es incongruente, porque la acción ejercitada es la de despido injustificado, la cual apoyó en el hecho de haber solicitado el concurso de oposición. Lo anterior, porque conforme al contrato colectivo, el personal académico que haya solicitado concurso de oposición abierto, no puede verse afecto en su situación académica ni en sus condiciones de trabajo, mientras no se conozca el resultado final del concurso.


Tercero. Alegó que la Junta debió advertir que el quejoso exhibió las documentales a que se refiere el numeral 3 del escrito de dieciocho de agosto de dos mil diez, la cuales no fueron objetadas por su contraparte. Ello condujo a que de manera incorrecta concluyera que dichas solicitudes de concurso de oposición no le arrojan ningún beneficio al actor. Asimismo debió considerar que el quejoso impartió docencia por más de un periodo lectivo, tal como lo exige la cláusula 13, fracción I, del contrato colectivo.


Derivado de estos agravios, considera que se vulneraron sus derechos reconocidos en los artículos 1o. y 123 de la Constitución Federal, 353-L de la Ley Federal del Trabajo, y en las cláusulas 13, fracciones I y XI, y 14 del contrato colectivo de trabajo.


El Tribunal Colegiado de Circuito registró el amparo con el número ********** y, en sesión de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, negó la protección constitucional solicitada. Las consideraciones de esta determinación son esencialmente las siguientes:


En relación con el primer concepto de violación relativo a la deficiente valoración de la confesional, el tribunal determinó que es infundado el concepto de violación. Para ello, advirtió que en el considerando IV del mismo, la responsable en lo que respecta a las confesionales a cargo del representante legal de la Universidad Nacional Autónoma de México y la...

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