Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 760/2016)

Sentido del fallo05/07/2017 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO. • SE DECLARA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha05 Julio 2017
Número de expediente760/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: J.A. 1649/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: R.A. 33/2016))

AMPARO EN REVISIÓN 760/2016

AMPARO EN REVISIÓN 760/2016


QUEJOSA: TELÉFONOS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE


RECURRENTES: TELÉFONOS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE; E INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES


ENCARGADO DE COMISIÓN: MINISTRO J.L.P.

PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIOS: J.C.C., GUADALUPE DE LA PAZ V.D., MA. DE LA LUZ P.P., SALVADOR ALVARADO LÓPEZ Y EDUARDO ROMERO TAGLE.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Señor Ministro


VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión 760/2016, y;


RESULTANDO:

C.:


PRIMERO. Hechos que dieron origen al asunto. De las constancias que integran el presente expediente, se advierte que los hechos relevantes son los siguientes:


El catorce de julio de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y, con motivo de la promulgación de dicha ley, el veintinueve de diciembre de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las tarifas de interconexión resultado de la metodología para el cálculo de costos de interconexión que se utilizarán para resolver los desacuerdos de interconexión que se presenten respecto de las condiciones aplicables al año 2015”.


El quince de mayo de dos mil quince, el apoderado legal de Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, solicitó al Instituto Federal de Telecomunicaciones su intervención para que resolviera los términos, condiciones y tarifas de interconexión no convenidas entre dicha persona moral e IP Matrix, sociedad anónima de capital variable, aplicables para el período del ejercicio de dos mil quince1.


Tramitado el procedimiento correspondiente el doce de agosto de dos mil quince, se aprobó la “Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las condiciones de interconexión no convenidas entre Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable e IP Matrix, Sociedad Anónima de Capital Variable, aplicables del 1 de enero al 31 de diciembre de 20152, a través del acuerdo plenario número P/IFT/0120815/356.


SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El catorce de septiembre de dos mil quince, Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, presentó demanda de amparo indirecto3, en la que reclamó los siguientes actos:


a) La discusión, aprobación, expedición y promulgación de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en específico sus artículos 2, 3, último párrafo, 15, fracciones I y IX, 54, último párrafo, 71, 118, 120, 124, fracción II, 125, 131, 132, fracción II, 137, 139, último párrafo, 144, 145, 147, 267, fracciones VI, XIV, XVII, XVIII, 269, fracciones I y VII y 272 y, vigésimo transitorio (Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, y Presidente de la República).


b) La expedición del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, en su artículo 1o.


c) La emisión del “Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, determina las tarifas de interconexión resultado de la metodología para el cálculo de costos de interconexión que se utilizarán para resolver los desacuerdos de interconexión que se presenten respecto de las condiciones aplicables al año 2015”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de dos mil catorce (Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones).


d) La emisión de la “Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las condiciones de interconexión no convenidas entre Teléfonos de México, sociedad anónima bursátil de capital variable e IP Matrix, sociedad anónima de capital variable, aplicables del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015”, contenida en el Acuerdo P/IFT/0120815/356 (Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones).


e) Efectos y consecuencias derivados de los actos reclamados.


En la demanda de amparo la quejosa señaló en sus conceptos de violación, esencialmente lo siguiente:


- Los artículos 15, fracciones I y IX, 131, 137 y Vigésimo Transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y el Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones que se reclaman son inconstitucionales, porque contravienen los derechos fundamentales consagrados en los artículos , 14, 16 y 28 de la Constitución Federal, en la medida en que en el citado numeral 15, en sus fracciones I y IX, el legislador federal faculta al Instituto sin limitación alguna, para que mediante normas administrativas diferentes a una ley regule el servicio público concesionado de las telecomunicaciones, no obstante de tratarse de una atribución, cuyo ejercicio corresponde al Congreso de la Unión en forma directa por mandato de la Constitución Federal, lo que no puede ser modificado a través de normas jerárquicamente inferiores como la Resolución de Tarifas de Interconexión aplicables para el año de 2015 y el Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, ya que el artículo 28, párrafo décimo cuarto, de la Constitución Federal, dispone que: “El Instituto Federal de Telecomunicaciones tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y de las telecomunicaciones conforme a lo dispuesto en la Constitución y conforme a los términos que fijen las leyes”.


- Agrega la quejosa, que la lectura cuidadosa al artículo 15, fracciones I y IX de la ley reclamada demuestra que faculta al Instituto para regular las telecomunicaciones en general y sin limitación alguna, así como para que expida disposiciones administrativas, lo que esencialmente consiste en facultarlo para emitir normas que en su conjunto constituyan el régimen al que deben sujetarse los servicio públicos de telecomunicaciones, de ahí la flagrante violación al artículo 28 constitucional, pues se faculta al Instituto para emitir normas sin excluir explícitamente el régimen de los servicios de telecomunicaciones; aunado a que esa norma constitucional debe interpretarse en relación armónica con la fracción XVII del diverso 73 de la propia Carta Magna, de donde deriva que el Congreso de la Unión es la única autoridad constitucionalmente competente para regular las telecomunicaciones, lo que desde luego incluye la facultad de expedir leyes que regulen el régimen de los servicios públicos sujetos a concesión. Pese a ello el legislador federal se desentendió del mandato constitucional y supuso indebidamente que el régimen del servicio público de telecomunicaciones puede regularse de una manera distinta a la ordenada por el Poder Constituyente.


- A fin de acreditar el vicio de la norma, se debe tomar como ejemplo la expresión “en ley” que ha utilizado la Suprema Corte para examinar el alcance de la fracción IV del artículo 31 constitucional, en donde ha dejado claramente establecido que la facultad reglamentaria no puede ejercitarse en los aspectos fundamentales de las contribuciones, esto es, que la ley tributaria debe contener los elementos esenciales del tributo.


- En ese contexto, insiste en que los criterios en materia tributaria son aplicables para el examen del régimen de servicios públicos concesionados, lo que sólo podrá llevarse a cabo mediante ley y es suficiente para evidenciar que el legislador federal no debió delegar en el Instituto Federal de Telecomunicaciones la atribución de emitir normas, al menos no en lo que atañe al aspecto estrictamente sustantivo de los servicios públicos de telecomunicaciones; por tanto, la jurisprudencia invocada es aplicable por mayoría de razón, pues en ella la Suprema Corte interpretó “que las leyes, significa una alusión a leyes propiamente tales”, por lo que esa interpretación también opera respecto del párrafo doce del artículo 28 de la Constitución Federal.


- Los servicios públicos concesionados pueden ser regulados mediante ordenamientos distintos de una ley propiamente tal, equivaldría a atribuir a la disposición constitucional contenidos que no tiene y alcances de los cuales carece, toda vez que si esa hubiese sido la intención del Constituyente simple y sencillamente no habría utilizado la expresión “sólo”, con lo cual dejó claramente evidenciada su decisión de evitar que el régimen de los servicios públicos concesionados se regule en lo esencial y sustantivo mediante normas distintas de las leyes que emanan del Congreso de la Unión; tan es así, que la reciente reforma al artículo 28 constitucional dejó intocado el párrafo doce en comento, es decir, la adición de las fracciones III y VII a ese precepto constitucional hacen referencia a la expedición de normas...

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