Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 408/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 • SE DECLARA IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha15 Febrero 2017
Número de expediente408/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 316/2015, 687/2015, 1067/2015, 869/2015 Y 1090/2015),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 384/2015 Y 758/2015))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 408/2016

Rectangle 2




CONTRADICCIÓN DE TESIS 408/2016 SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA de TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO

MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIO: J.R.O.E.

COLABORÓ: H.A.S. OLIVARES


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de febrero de dos mil diecisiete por el que se emite la siguiente:



RESOLUCIÓN

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 408/2016 relativa a la suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 316/2015, 687/2015, 1067/2015, 869/2015, 1090/2015, por un lado y 384/2015 y 758/2015 por el otro.

  1. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN

El diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito denunció en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis entre el criterio que sostuvo en los juicios mencionados al rubro y el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.

  1. TRÁMITE DE LA DENUNCIA

Por acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de tesis denunciada y ordenó su registro bajo el expediente 408/2016. En ese mismo acuerdo determinó que la competencia para conocer del asunto, en razón de la materia, corresponde a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y turnó el expediente a la Ponencia del Ministro J.L.P. para su estudio.

  1. COMPETENCIA

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta denuncia de contradicción de tesis. Ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que los Tribunales contendientes pertenecen a un diferente circuito y el tema sobre el que versa la posible contradicción corresponde a la materia laboral, en la cual esta Segunda Sala se encuentra especializada.


  1. LEGITIMACIÓN

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.

  1. CRITERIOS CONTENDIENTES

Con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, es conveniente precisar el origen de los asuntos que originaron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos.

  1. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO

Este Tribunal Colegiado resolvió los juicios de amparo directo 316/2015, 687/2015, 1067/2015, 869/2015 y 1090/2015. En los juicios laborales, los trabajadores alegaron que fueron despedidos de forma injustificada, por lo que ejercieron las acciones constitucionales correspondientes (algunos solicitaron la reinstalación, mientras que otros optaron por el pago de la indemnización de 3 meses), más el pago de los salarios caídos, entre otras prestaciones. Las Juntas laborales condenaron a las empresas demandadas y, en lo que respecta al pago de salarios caídos, ordenaron el cálculo del monto de conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, reformado el 30 de noviembre de 2012, el cual fijó un límite de 12 meses en el pago, con una suma de 2% capitalizable sobre una base de 15 meses de salario.

Inconformes por diversas razones, los trabajadores promovieron juicio de amparo. En algunos casos, los quejosos alegaron expresamente que el cálculo de los salarios caídos debió haber sido hecho de conformidad con la redacción anterior a la reforma del artículo 48, mientras que, en otros, el Colegiado abordó la cuestión motu proprio.

A continuación se exponen los datos generales de los casos:


Fechas

¿Pidió la aplicación del artículo 48 anterior a la reforma?

A.D. 316/2015

Contratación

10 Feb 2012

Sí, alegando aplicación retroactiva del artículo 48.

Despido

16 Ene 2013

Inicio del Juicio

28 Feb 2013

A.D. 687/2015

Contratación

31 Jul 2012

No, el Colegiado lo abordó motu proprio aplicando suplencia de la queja

Despido

29 Jul 2013

Inicio del Juicio

7 Ago 2013

A.D. 869/2015

Contratación

15 May 2011

Sí, alegando aplicación retroactiva del artículo 48.

Despido

31 Ene 2013

Inicio del Juicio

22 Feb 2013

A.D. 1067/2015

Contratación

16 Sep 2008

Sí, pidiendo la aplicación del artículo anterior porque es el que regía cuando inició la relación laboral.

Despido

30 Ene 2012

Inicio del Juicio

9 Mar 2012

A.D. 1090/2015

Contratación

16 Sep 1991

Sí, pidiendo la aplicación del artículo anterior porque es el que regía cuando inició la relación laboral.

Despido

17 Feb 2014

Inicio del Juicio

  1. Ene 2015

  • Consideraciones del Tribunal Colegiado

Ante estos antecedentes, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito aplicó la suplencia de la queja en todos los casos y reiteró las siguientes consideraciones en los 5 juicios:

“…es conveniente citar los artículos primero y décimo primero transitorios del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, publicado el treinta de noviembre de dos mil doce, que a la letra dicen:

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Los juicios iniciados con las disposiciones anteriores a la presente reforma, deberán concluirse de conformidad con ellas.

Una interpretación sistemática de ambos preceptos, y a contrario sensu, del artículo transcrito en segundo orden, permite arribar a la conclusión de que la tramitación de los juicios iniciados a partir del primero de diciembre de dos mil doce, se tramitarían conforme a las disposiciones vigentes una vez que entró en vigor el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, mas sólo se puede referir a las normas procesales que rigen el trámite mismo, no así al derecho sustantivo que determina la adquisición de los derechos a la prestación de que se trate.

En cuanto a la retroactividad, es conveniente citar como criterio orientador, la tesis publicada en la página 170, Tomo 145-150, Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: [Cita la tesis de rubro MILITARES. RETROACTIVIDAD. DERECHOS ADQUIRIDOS BAJO LA LEY ABROGADA]

Por tanto, no es aplicable al caso en lo sustantivo la ley reformada, por el sólo hecho de haberse generado el conflicto durante la vigencia de ésta; puesto que, los derechos y obligaciones de los sujetos de la relación laboral, surgieron desde la contratación de la actora.

Lo anterior, tiene como sustento la jurisprudencia 2ª./J.29/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de aplicación obligatoria conforme a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, de la que claramente se advierte que los servidores públicos que fueron nombrados bajo la vigencia de una determinada ley, que les confirió el derecho a la estabilidad en el empleo, adquirieron no sólo el derecho a desempeñar el puesto, sino también a no ser privado de él sino por causa justificada, y en el caso de despido injustificado, a optar por la reinstalación o por la indemnización constitucional, y; que tanto en el caso del otorgamiento de un nombramiento para desempeñar un cargo catalogado en la ley como de...

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