Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 299/2016)

Sentido del fallo31/05/2017 1. ES IMPROCEDENTE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha31 Mayo 2017
Número de expediente299/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 348/2016, 340/2013, 360/2013, 361/2013 Y 425/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1019/2015))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 299/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 299/2016

SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y EL DECIMOPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretaria DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

colaboró: H.G.P. SALAS




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de contradicción. Por escrito recibido el quince de junio de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con residencia en Zacatecas, ***********, quejoso en el juicio de amparo directo ***********, del índice del Tribunal Colegiado en mención, promovió recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en ese expediente y denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por el referido Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo en cita y el Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos ***********, ***********, ***********, *********** y ***********, que dieron origen a la jurisprudencia I.11º.C.J/2 (10a.) de rubro “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. CUANDO SE ADVIERTAN DE OFICIO, SOLO EXISTE OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR AL QUEJOSO EN LOS JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO EN REVISIÓN O SEGUNDA INSTANCIA, ASÍ COMO EN EL RECURSO DE QUEJA QUE SE INTERPONGA EN CONTRA DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA (ALCANCES DEL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).”



SEGUNDO. Registro del expediente. Por acuerdo de siete de julio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número de expediente *********** y lo desechó de plano. Asimismo, al advertir que se planteaba una contradicción de criterios, ordenó la formación del expediente respectivo.



En cumplimiento a lo anterior, por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número de expediente 299/2016. Admitió a trámite la denuncia de que se trata; requirió a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes versión digitalizada o copias certificadas de las ejecutorias de su índice. Igualmente, solicitó informaran si el criterio sustentado en los asuntos con los que se denuncia la presente contradicción de tesis se encontraba vigente o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; asimismo, ordenó pasar los autos, para su estudio a la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández.


TERCERO. Radicación y trámite. Mediante dictamen emitido el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, la Ministra ponente solicitó que la presente contradicción fuera radicada en la Sala de su adscripción, solicitud que fue proveída de conformidad el veintisiete de febrero siguiente.


Posteriormente, en auto de seis de marzo de dos mil diecisiete, la Presidencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, se avocó al estudio del asunto y devolvió los autos a la Ministra ponente, para que elaborara el proyecto de resolución.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A.1, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación2, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferente Circuito3 en la materia especialidad de esta Sala y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


Resulta aplicable la tesis del Pleno de este Alto Tribunal que se transcribe:



CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de J.cia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de A. o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.4


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


El artículo 227, fracción II, de la Ley de A. establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de distinto Circuito, los Ministros de la Suprema Corte de J.cia, los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, el Procurador General de la República, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron.


En el caso, la denuncia de contradicción la formuló una de las partes que motivó uno de los criterios que contienden en la presente contradicción de tesis. Esto es, la formuló ***********, quejoso en el amparo directo ***********, del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, resuelto mediante sesión de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.


TERCERO. Criterios contendientes. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo ***********, resolvió lo siguiente:


  • S. en el juicio de amparo, atento a que se...

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