Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 340/2016)

Sentido del fallo22/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha22 Junio 2016
Número de expediente340/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 295/2015))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

RECURSO DE RECLAMACIÓN 340/2016





RECURSO DE RECLAMACIÓN 340/2016

QUEJOSO: **********

Terceros interesados recurrentes: **********, ********** Y **********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.



COTEJÓ

SECRETARIO: josé alberto mosqueda velázquez


SECRETARIA AUXILIAR: MARIANA DENISSE MÉNDEZ GUTIÉRREZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de junio de dos mil dieciséis, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 340/2016, interpuesto por **********, ********** y ********** (en lo sucesivo, los terceros interesados y/o recurrentes), en contra del auto de nueve de febrero de dos mil dieciséis, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 668/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar la legalidad del acuerdo impugnado por medio del cual se desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en sesión de quince de diciembre de dos mil quince, en el juicio de amparo directo 295/2015.




  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Antecedentes procesales. En la sentencia de amparo directo recurrida, el tribunal colegiado de circuito consideró que fue legal la resolución del tribunal responsable al haber tenido por acreditado el siguiente ilícito1:

  2. Desde el ********** de ********** de **********, el quejoso colocó cadenas y candados en las puertas y ventanas de la casa ubicada en el kilómetro **********, de la carretera **********, localidad **********, en la fracción de terreno identificada como **********, lote denominado **********, municipio **********, Estado de **********; asimismo, desalojó a los anteriores ocupantes y metió a unas personas para que habitaran y cuidaran la casa. Lo anterior, sin el consentimiento de las víctimas ahora recurrentes, quienes tenían el derecho de otorgar la posesión del inmueble.

  3. Procedimiento penal. Tramitado el proceso penal, se dictó sentencia definitiva de condena al imputado por el delito de despojo, previsto y sancionado en el artículo 222, fracción I, del Código Penal para el Estado de Veracruz2. La anterior sentencia definitiva constituyó luego el acto reclamado por el quejoso recurrente.

  4. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Por escrito presentado el doce de junio de dos mil quince, ante la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, el quejoso promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, el catorce de mayo de dos mil quince, en el toca penal 178/20153.


  1. Por auto de uno de septiembre de dos mil quince, el P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito admitió la demanda de amparo y le dio trámite bajo el registro de amparo directo penal 295/20154. En sesión de quince de diciembre de dos mil quince, ese órgano colegiado resolvió negar el amparo5.

  2. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correos de México, el quejoso interpuso recurso de revisión6. En auto de dos de febrero de dos mil dieciséis, se ordenó remitir el recurso de revisión a este Alto Tribunal7.

  3. En auto de nueve de febrero de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión por improcedente8; al respecto, se consideró que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos; además, se determinó que el recurso de reclamación había sido extemporáneo.


II. TRÁMITE

  1. Recurso de reclamación. El cuatro de marzo de dos mil dieciséis, la parte tercera interesada interpuso recurso de reclamación en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal9. En auto de nueve de marzo de dos mil dieciséis, el P. de este Alto Tribunal ordenó radicar el recurso de reclamación en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena10. Por último, el diecinueve de abril de dos mil dieciséis, el P. de la Primera Sala ordenó que la misma se avocara al conocimiento del asunto11.



III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. PROCEDENCIA

  1. El recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se interpone contra el auto del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que se desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto contra una sentencia emitida en un juicio de amparo directo.


V. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. La presentación del medio de impugnación ha sido oportuna, ya que se interpuso dentro del plazo de tres días que para el recurso de reclamación establece el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.

  2. En principio, porque el auto de presidencia reclamado de nueve de febrero de dos mil dieciséis, fue notificado por lista a los terceros interesados recurrentes, el veintinueve siguiente12.

  3. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos el uno de marzo de dos mil dieciséis; por lo que el plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la propia ley, transcurrió del dos al cuatro de marzo.

  4. Por tanto, si el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reclamación se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el cuatro de marzo de dos mil dieciséis13, resulta inconcuso que se hizo valer oportunamente.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Auto recurrido. El nueve de febrero de dos mil dieciséis, emitido por el P. de este Alto Tribunal, que desechó el recurso de revisión, se destaca en lo conducente:

Ahora bien, el autorizado de la parte quejosa al rubro indicada, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de quince de diciembre de dos mil quince, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 295/2015, en el que no es exigible la transcripción de la parte de la sentencia reclamada en la que se contenga el problema de constitucionalidad de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 88 de la Ley de Amparo, por tratarse de la parte quejosa a la que se le impuso una pena por la comisión de un delito. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas y en los agravios de la parte recurrente se limita a plantear cuestiones de legalidad, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse.


Cabe agregar que con las constancias que se tienen a la vista, se advierte que el recurso de revisión de cualquier forma resultaría extemporáneo, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada a la parte quejosa el ocho de enero de dos mil dieciséis, según consta en la razón actuarial que obra en la foja ciento sesenta y dos del cuaderno de amparo y el escrito de agravios del recurso de mérito fue presentado ante Correos de México el veintiséis de enero de dos mil dieciséis por lo que es obvio que cuando esto se hizo ya había transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues dicho periodo, por disposición de los artículos 18 y 31, fracción II, de la propia Ley Reglamentaria de los artículos 103 y...

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