Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 341/2016)

Sentido del fallo31/05/2017 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente341/2016
Fecha31 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 278/2008),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 68/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 341/2016


CONTRADICCIÓN DE TESIS 341/2016

ENTRE LAs SUSTENTADAs POR el QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO y el TERCER tribunal colegiado EN MATERIA CIVIL del PRIMER circuito


MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea

SECRETARIO: MARIO GERARDO AVANTE JUÁREZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 341/2016, entre el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido el veinte de septiembre de dos mil dieciséis1 vía MINTERSCJN en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Magistrado Enrique Dueñas Sarabia, Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los siguientes órganos jurisdiccionales:


  1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 278/2008 del que derivó la tesis I.3o.C.706 C, de rubro: “TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, LA PROPIEDAD DEL BIEN CONSTITUYE UN PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN Y NO SU MATERIA, POR LO QUE EL JUZGADOR DEBE ATENDER AL TÍTULO QUE ESTÉ INSCRITO, COMO RECONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD, CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA QUE SE DESPRENDEN DE SU REGISTRO.

  1. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 68/2016-II.


SEGUNDO. Recibidos los autos, en proveído de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: i) admitió a trámite la denuncia de posible contradicción y la registró con el número 341/2016; ii) solicitó a la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que remitiera vía MINTERSCJN la versión digitalizada del original, o en su caso de la copia certificada del asunto de su índice, así como la versión digitalizada del proveído en el que se informe si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente o, en su caso, las causas para tenerlo por superado o abandonado; iii) turnó el asunto para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L.; iv) integró versión electrónica del cuaderno auxiliar de turno virtual, y; v) ordenó dar vista a los Plenos de Circuito respectivos por conducto del MINTERSCJN para su conocimiento respecto de la integración de la presente contradicción.


En acuerdo de once de octubre de dos mil dieciséis,2 la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó avocarse al conocimiento del presente asunto.


En diverso proveído de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis3, la Presidencia de esta Primera Sala tuvo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Civil del Primer Circuito informando que no se ha apartado del criterio sustentado en el amparo directo 278/2008, el que ya causó estado; y al diverso Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, informando que el amparo directo 68/2016 ya causó ejecutoria.


En acuerdo de dos de enero de dos mil diecisiete4, la Presidenta de esta Primera Sala tuvo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitiendo versión digitalizada de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 278/2008. En el mismo acuerdo, estimó debidamente integrado el asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema de materia civil que corresponde a la especialidad de la Primera Sala.


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.



SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso fue realizada por el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito con residencia en Zapopan, Jalisco, órgano que sostuvo uno de los criterios que aquí contienden.


TERCERO. Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


  1. El treinta de junio de dos mil dieciséis, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, dictó resolución en el Amparo Directo 68/2016-II, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


  1. ********** promovió tercería excluyente de dominio en contra de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y de **********, de quienes demandó la restitución de la propiedad y posesión de un bien inmueble.

  2. Del asunto conoció el Juez Décimo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, quien lo admitió a trámite por cuerda separada al juicio principal con el registro **********. La persona moral dio contestación a la acción y opuso las defensas y excepciones que estimó pertinentes. Respecto de la diversa codemandada se decretó rebeldía. El trece de julio de dos mil quince se dictó sentencia definitiva en la que: i) se declaró procedente la tercería excluyente de dominio; ii) se absolvió a la parte ejecutante y ejecutada de la restitución de la propiedad y posesión del inmueble, así como del pago de gastos y costas; y por último, iii) se ordenó levantar la certificación correspondiente en el juicio ejecutivo mercantil en la que se hiciera constar la procedencia de la tercería, a fin de que se levantara el embargo trabado el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y uno, respecto del predio materia de la tercería; iv) se ordenó vía exhortó girar el oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para la cancelación de la inscripción del gravamen.

  3. En contra de tal resolución, la persona moral (ejecutante en el principal, codemandada en la tercería) interpuso recurso de apelación, del que conoció la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco. El treinta de noviembre de dos mil quince, el recurso se resolvió en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia.

  4. Inconforme **********, Sociedad Anónima de Capital Variable (ejecutante en el principal, codemandada en la tercería), por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo registrado como 68/2016-II, el que se resolvió el treinta de junio de dos mil dieciséis en el sentido de negar el amparo. En su ejecutoria, el tribunal resolutor sostuvo las siguientes consideraciones:


  • Desestimó por infundado los conceptos de violación tendentes a poner de relieve que para la procedencia de la acción de tercería excluyente de dominio, no basta que el contrato de compraventa fundatorio de la acción sea de fecha cierta sino que también es necesario que se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

  • Afirmó que la inscripción de los contratos de compraventa de inmuebles en al Registro Público tiene efectos meramente declarativos y no constitutivos, en la medida que la inmatriculación no traslada el dominio de la cosa o el derecho materia del contrato.

  • En términos del artículo 2169 del Código Civil para el Estado de Jalisco (derogado el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco), se sigue que la traslación de...

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