Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 753/2016)

Sentido del fallo01/03/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente753/2016
Fecha01 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 88/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 753/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 753/2016

RECURRENTE: **********



ponente: ministrO J.R.C.D.

SECRETARIO ADJUNTO: V.M.R. MERCADO


sumario


El presente caso deriva del proceso penal seguido en contra ********** por su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio calificado. El Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado de C., con residencia en San Francisco Kobén, C., dictó sentencia el diez de septiembre de dos mil trece en la que determinó acreditada la responsabilidad penal del procesado y le impuso, entre otras, una pena de ********** años de prisión. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C. en resolución de veintiuno de mayo de dos mil catorce. El sentenciado promovió amparo directo, el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, en el sentido de conceder la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra, en la que declarara la invalidez de la detención del imputado y de las pruebas obtenidas de manera directa e inmediata de las mismas y, con plenitud de jurisdicción, valorara el restante acervo probatorio y decidiera sobre la acreditación del cuerpo del delito y la responsabilidad penal del mismo en su comisión. La Sala responsable emitió su sentencia de cumplimiento al fallo federal el cinco de abril de dos mil dieciséis. Por su parte, el Tribunal Colegiado de referencia declaró cumplida la ejecutoria de amparo, mediante resolución de veintiséis de abril de dos mil dieciséis. Esta última constituye la materia del recurso de inconformidad que ahora nos ocupa.



CUESTIONARIO


¿Resultan aptos los argumentos hechos valer por el recurrente para combatir la resolución impugnada? ¿Fueron cumplidos totalmente los extremos del fallo protector, acorde a lo prescrito en la sentencia de amparo? ¿Es legal la resolución emitida el veintiséis de abril de dos mil dieciséis por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, en la que consideró que la sentencia de amparo estaba cumplida?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día uno de marzo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad número 753/2016, interpuesto por **********, en contra de la resolución de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito con sede en San Francisco de C., C..


I. ANTECEDENTES


  1. El presente caso deriva del proceso penal seguido en contra ********** por su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio calificado. El Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado, con residencia en San Francisco Kobén, C., dictó sentencia el diez de septiembre de dos mil trece, en el sentido de considerar acreditada la responsabilidad penal del procesado y le impuso, entre otras, una pena de ********** años de prisión (causa penal **********).



  1. El sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el veintiuno de mayo de dos mil catorce por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C., en el sentido de confirmar la sentencia recurrida (toca **********).


  1. Juicio de amparo directo. El sentenciado promovió, por propio derecho, juicio de amparo directo el cinco de agosto de dos mil catorce, en contra de la sentencia de apelación.



  1. El P.e del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito admitió y registró la demanda de amparo bajo el número de expediente 88/2015, mediante acuerdo de veintinueve de enero de dos mil quince.


  1. El dos de marzo de dos mil dieciséis, el órgano colegiado dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo solicitado para los siguientes efectos:



[…] que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte una nueva, en la que al analizar el cuerpo del delito y la plena responsabilidad penal del antijurídico de homicidio calificado con la agravante de ventaja, imputado al quejoso, tome en consideración que fue ilegal su detención […] y en consecuencia declare la invalidez de tal detención, así como los medios de convicción obtenidos de manera directa e inmediata con la misma y en consecuencia, tampoco tome en cuenta lo manifestado por los diversos coacusados: […] dado que al resultar ilegal la detención del peticionario de amparo, en consecuencia todos los actos derivados de tal hecho, adolecen de tal ilicitud.

Y hecho lo anterior, analice con libertad de jurisdicción, las diversas pruebas desahogadas en el proceso, para determinar si se acredita el cuerpo del delito que se imputa y la plena responsabilidad penal. […]


  1. Ejecución de la sentencia de amparo. El cinco de abril de dos mil dieciséis, la sala responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y dictó una nueva a efecto de dar cumplimiento al fallo protector.1



  1. El Tribunal Colegiado determinó, por auto de seis de abril del mismo año, dar vista a las partes por el plazo de diez días, a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto del cumplimiento dado por la autoridad responsable a la ejecutoria de amparo.2

  2. Transcurrido el plazo y previo desahogo de la vista por parte del quejoso,3 el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo, mediante resolución de veintiséis de abril de dos mil dieciséis.4


II. TRÁMITE


  1. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. ********** interpuso recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis ante el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito. El P.e de dicho órgano judicial ordenó remitir el escrito de agravios y los autos del amparo directo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de dictado el diecisiete de mayo siguiente.5


  1. El treinta de mayo de dos mil dieciséis, el P.e de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad y ordenó su registro con el número 753/2016.6 De igual forma, se instruyó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como enviar los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de radicación respectivo. Esto último se llevó a cabo por acuerdo de la P.a de esta Primera Sala de quince de noviembre del mismo año.7


III. COMPETENCIA


  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se interpone en contra de la resolución por la que un tribunal colegiado de circuito declaró cumplida una sentencia de amparo.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que a la parte quejosa le fue notificada por lista la resolución recurrida el lunes dos de mayo de dos mil dieciséis.8 Dicha notificación surtió efectos el martes tres de mayo siguiente. Así, el plazo de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles cuatro al miércoles veinticinco de mayo del citado año, debiéndose descontar el día cinco, al ser inhábil de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo; además, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós al ser sábados y domingos, respectivamente, e inhábiles de conformidad lo dispuesto en el mismo artículo de la Ley de Amparo.


  1. Por tanto, si el presente recurso de inconformidad fue presentado el lunes dieciséis de mayo de dos mil dieciséis ante el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, resulta claro que su presentación fue oportuna.9


V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Cuestiones necesarias para resolver. A continuación se sintetizan las consideraciones de la resolución recurrida y los agravios hechos valer por el inconforme.


  1. Resolución recurrida. El Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito estimó cumplida la sentencia de amparo por lo siguiente:


  1. El órgano colegiado indicó los efectos para los cuales se concedió el amparo y, a partir de ello, estableció que la sentencia estaba cumplida, sin exceso ni defecto, en tanto la sala responsable dejó insubsistente la resolución reclamada y dictó una nueva en la que, una vez excluidos los medios de prueba que se obtuvieron de manera directa e indirecta...

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