Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (AMPARO EN REVISIÓN 203/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LOS QUEJOSOS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha09 Noviembre 2016
Número de expediente203/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES (EXP. ORIGEN: J.A. 103/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 732/2015 (EXPEDIENTE AUXILIAR 85/2016)))

2 Rectángulo

AMPARO EN REVISIÓN 203/2016 [59]


AMPARO EN REVISIÓN 203/2016.

QUEJOSOS: **********.





PONENTE:

MINISTRo alberto pérez dayán.


SECRETARIO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.

Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de noviembre de dos mil dieciséis.



VISTOS para resolver el recurso de revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el quince de enero de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Aguascalientes, **********, por su propio derecho, y en representación de su menor hijo **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las siguientes autoridades y actos:

"III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. La sanción, aprobación, promulgación y publicación del decreto en el cual fue emitida la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al violentar dicha ley diversas disposiciones del pacto federal y de los tratados internacionales.

Secretario de Gobernación. El refrendo realizado para la validez y observancia de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como su posterior publicación en el Diario Oficial de la Federación, al violentar dicha ley diversas disposiciones del Pacto Federal y de los tratados internacionales.

Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, como Poder Legislativo. i. El proceso Legislativo, desde la iniciativa, hasta su votación, mediante el cual fue aprobada la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, toda vez que la misma es contraria al interés superior del menor y restringe el derecho de los padres a la formación de los menores, así también por ser contraria a diversas disposiciones del Pacto Federal y tratados internacionales que en su debido capítulo serán descritas, y en general todas las disposiciones del proceso de mérito que perjudiquen a los quejosos y que sean producto del inconstitucional proceso legislativo. ii. El Decreto de fecha 4 de diciembre de 2014, en el cual fue expedida la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. iii. La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al violentar dicha ley diversas disposiciones del Pacto Federal.

Cámara de Senadores del Congreso de la Unión como Poder Legislativo. i. El proceso Legislativo, desde la iniciativa, hasta su votación, mediante el cual fue aprobada la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, toda vez que la misma es contraria al interés superior del menor y restringe el derecho de los padres a la formación de los menores, así también por ser contraria a diversas disposiciones del Pacto Federal y tratados internacionales que en su debido capítulo serán descritas, y en general todas las disposiciones del proceso de mérito que perjudiquen a los quejosos y que sean producto del inconstitucional e inconvencional proceso legislativo. ii. El Decreto de fecha 4 de diciembre de 2014, en el cual fue expedida la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. iii. La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al violentar dicha ley diversas disposiciones del Pacto Federal y tratados internacionales.

IV. NORMAS GENERALES RECLAMADAS:

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2014, en sus artículos 10; 39; 57, fracción VII y 116, fracción IV en lo relativo al texto que habla de la preferencia sexual, y lo dispuesto en los artículos 37, fracción V; 45; 50, fracción VII y XI; 57, segundo párrafo; 62 y 103, fracción I, porque implícitamente discriminan a los padres de su función, respecto de la guía y enseñanza a sus hijos conforme a sus convicciones morales y religiosas, y explícitamente en cuanto discriminan al niño o adolescente varón por su simple sexo, promoviendo el empoderamiento de las niñas y adolescentes mujeres".

Los quejosos señalaron como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 3, 4, 14, 16, 29 y 124 de la Constitución Federal; 12, numeral 4 y demás relativos y aplicables de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, numerales 1 y 2, 18, numerales 1 y 2, 14, numerales 1 y 2, 27, numerales 1 y 2, y demás relativos y aplicables, de la Convención de los Derechos del Niño; 18, numerales 1 y 4, y demás relativos y aplicables del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13, numeral 3 y demás relativos y aplicables, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Asimismo, relataron los antecedentes del caso y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.

Correspondió conocer de la demanda de amparo, por cuestión de turno, al J. Primero de Distrito en el Estado de Aguascalientes, admitiéndola a trámite por acuerdo de diecinueve de enero de
dos mil quince, registrándose al efecto con el número de expediente
**********.

Previos los trámites de ley, el J. de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia el nueve de septiembre de dos mil quince, en el sentido de sobreseer en el juicio y negar el amparo.

SEGUNDO. Trámite del recurso. Inconformes con el fallo anterior, los quejosos por conducto de su autorizado, interpusieron recurso de revisión, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el que lo admitió a trámite mediante acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil quince, con el número de expediente **********.

Por auto de ocho de enero de dos mil dieciséis, se ordenó el envío del asunto al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S.. El referido Tribunal Auxiliar registró el expediente con el número **********.

En sesión del ocho de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal Auxiliar dictó sentencia que culminó con los siguientes puntos resolutivos.

"PRIMERO.- En la materia de competencia de este Tribunal Colegiado, se confirma la sentencia que se revisa de nueve de septiembre de dos mil quince, dictada por el J. Primero de Distrito en el Estado de Aguascalientes, con residencia en Aguascalientes, en el juicio de amparo indirecto ********** de su índice, en que decretó el sobreseimiento respecto del acto reclamado consistente en la inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

SEGUNDO.- Este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer del presente asunto, respecto a la constitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 10, 37, fracción V, 39, 50, fracciones VII y XI, 57, 62, 103, fracción I y 116, fracción IV, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada el cuatro de diciembre de dos mil catorce, en el Diario Oficial de la Federación; la cual, se estima, se surte a favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TERCERO.- Se deja a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del problema de constitucionalidad planteado.

CUARTO.- Previa formación del cuaderno de antecedentes correspondiente por parte del órgano auxiliado, con testimonio de esta resolución, remítanse, por conducto del Tribunal Auxiliado, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación este toca de revisión,
el juicio de amparo y vía electrónica esta resolución para que,
de estimarlo procedente, dicte la resolución que en derecho corresponda
".

Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante proveído de siete de marzo de dos mil dieciséis, su Presidente determinó que éste asumiría la competencia originaria para conocer del recurso de revisión y ordenó su registro con el número de amparo en revisión 203/2016; asimismo, turnó el expediente para su estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán; ordenó su envío a la Sala de su adscripción y, en la misma providencia, ordenó notificar al Agente del Ministerio Público de la Federación.

Por acuerdo de catorce de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo en vigor; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo...

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