Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2016 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 224/2016)

Sentido del fallo07/09/2016 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DEBERÁ DARSE PUBLICIDAD A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 219 Y 220 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha07 Septiembre 2016
Número de expediente224/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 16/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 61/2016))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 224/2016 [25]

1 Rectángulo

contradicción de tesis 224/2016.

eNTRE LAS SUSTENTADAS por el TERCER tribunal colegiado del VIGÉSIMO SÉPTIMO circuito y el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de septiembre de dos mil dieciséis.


Cotejó:


VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, los integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito hicieron del conocimiento del Alto Tribunal la posible contradicción de tesis entre la sostenida por dicho Tribunal Colegiado al resolver el recurso de queja administrativo 61/2016 y la establecida por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al fallar el recurso de queja 16/2013.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. Por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó se registrara el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis con el número 224/2016, la admitió a trámite y proveyó lo necesario para su integración; asimismo, ordenó se turnara el expediente al M.A.P.D. y se enviara a la Segunda Sala.


Mediante proveído de cinco de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y mediante diverso proveído del día ocho del mes y año en cita, ordenó remitir el expediente al Ministro ponente, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20131, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados Primero del Trigésimo Circuito y Tercero del Vigésimo Séptimo Circuito y no se requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que proviene de los integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, que dictó una de las ejecutorias en que se contiene el criterio que se estima contrario al sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


TERCERO. Consideraciones del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Dicho órgano jurisdiccional, al resolver el recurso de queja 16/2013, en sesión de veintitrés de enero de dos mil catorce, en la parte que interesa determinó:


(...) Es parcialmente fundado el motivo de agravio.

Lo anterior es así, porque únicamente el Juez de Distrito debe remitir a las autoridades responsables copia de la demanda de amparo y, en su caso, copia del documento mediante el cual el promovente acredite su personalidad cuando comparece en nombre del quejoso, sin que esté vinculado a correr traslado con los demás documentos anexos a la demanda que constituyan pruebas documentales.

Para justificar el anterior aserto cabe tomar en cuenta el contenido de los artículos 108, 110 y 114 de la Ley de Amparo: (…)

De la intelección de las normas transcritas se deduce que los quejosos tienen la carga procesal de que su demanda de amparo cumpla con ciertos requisitos mínimos.

Dichos requisitos son los previstos en el artículo 108 antes transcrito, dentro de los cuales importa destacar el previsto en la fracción I, esto es, el relativo a que se debe indicar el nombre y domicilio del quejoso y, en su caso, de la persona que promueva en nombre de aquél acreditando tal representación.

Por consiguiente, cuando una demanda de amparo se promueve por conducto de una persona a nombre del quejoso, aquélla debe acreditar la representación con la que comparece, para lo cual deberá anexar el documento respectivo con el que justifique su personalidad.

En el diverso artículo 114 se estableció de manera destacada en su fracción III que cuando el promovente del amparo no exhiba junto con la demanda el documento con el que acredite su personalidad, o el documento exhibido hubiese resultado insuficiente, el Juez de Distrito tiene el deber de requerir al promovente para que lo exhiba, con el apercibimiento que de no hacerlo dentro del plazo de ley se tendrá por no presentada la demanda de amparo.

De esta manera, se colige que el documento mediante el cual se pretenda acreditar la personalidad de quien promueve en nombre del quejoso, debe ser exhibido desde que se presenta la demanda de amparo, precisamente porque se trata de justificar un presupuesto procesal sin el cual no es factible dar inicio a la instancia constitucional, tan es así que el legislador previó, a través de la figura de la prevención, dar oportunidad a los quejosos para que satisfagan ese presupuesto.

Por consiguiente, como el documento mediante el cual se acredita la personalidad de quien promueve en nombre del quejoso debe acompañarse a la demanda de amparo desde que ésta se presenta, se colige que se trata de un anexo intrínseco de la demanda de amparo, es decir, que es parte inherente a ésta sin el cual no puede prosperar la acción, pues su ausencia implicará que dicha demanda no se configure íntegramente, pues incluso su falta es motivo de prevención cuyo incumplimiento tiene como consecuencia tenerla por no presentada.

Así, concatenado lo anterior a lo previsto en el diverso artículo 110 transcrito, donde se señala que, fuera de los casos de excepción previstos en la propia norma, el quejoso tiene el deber de anexar copia de su demanda de amparo para cada una de las partes y dos para el incidente de suspensión en caso de que solicite la suspensión de los actos reclamados, se llega a la conclusión de que el quejoso debe exhibir tanto las copias necesarias de la demanda de amparo como las copias del documento con el que acredite la personalidad de quien promueve en su nombre, pues acorde con lo expuesto dicho documento es inherente a la demanda de amparo y si de ésta deben exhibirse tantas copias sean necesarias para correr traslado a las partes, se entiende que quedan incluidas dentro de esas copias las relativas al documento relativo a la personalidad del promovente de la demanda, pues de no exhibirse todas las copias el legislador también previó la obligación del juez de Distrito de requerir al quejoso para que las exhiba.

En este orden de argumentación, tenemos que los anexos intrínsecos de la demanda de amparo serán únicamente los que estén relacionados con el acreditamiento de la personalidad, pues formalmente integrarán a la demanda de amparo dado que sin su presentación no será posible dar inicio a la acción de amparo, por estar relacionados con un presupuesto procesal.

Por consiguiente, cualquier otro documento que el promovente del amparo acompañe a su escrito de demandada, si bien materialmente es un anexo, formalmente no lo es, pues su existencia o ausencia en el momento de presentar la demanda no es determinante para que se dé entrada a la acción de amparo, por lo que en todo caso tendrá la calidad de prueba documental.

Es así, porque tomando en cuenta el contenido del artículo 119, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, el quejoso puede presentar las pruebas documentales antes de la audiencia constitucional, por lo que bien puede ser el caso que exhiba sus pruebas documentales al momento de presentar su demanda de amparo, para lo cual no existe impedimento legal.

Por ello, se estima que aun cuando el quejoso anexe a su demanda de amparo diversas pruebas documentales, no tiene la obligación de exhibir copias de esos documentos para correr traslado a las partes, porque no existe precepto legal alguno que así lo vincule y, por lo mismo, el Juez de Distrito no tiene el deber de remitir a las autoridades responsables, junto con la demanda de amparo, las copias de las pruebas documentales que el quejoso presente ni en ese momento procesal ni en el transcurso del procedimiento constitucional.

Así, las pruebas documentales que el quejoso exhiba quedarán...

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