Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 749/2016)

Sentido del fallo19/10/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha19 Octubre 2016
Número de expediente749/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 135/2014 (RELACIONADO CON EL A.D. 134/2014)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 749/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 749/2016

PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********, (RELACIONADO CON EL DIVERSO JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********)

QUEJOSO: ***********

RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: A.R.G.



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 749/2016, y;


R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de marzo de dos mil catorce, ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 51, con residencia en Iguala, G., el Presidente, S. y Tesorero del Comisariado de Bienes Comunales de Mezcala, Municipio de Eduardo Neri, G., demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que acontiuación se indica:


III.Autoridad responsable: Señalamos como autoridad responsable al Magistrado del H. Tribunal Unitario Agrario del G.. --- IV. Acto reclamado: Señalamos como acto reclamado, la sentencia definitiva de fecha ventisiete de febrero del año dos mil catorce, dictada por la responsable Tribunal Unitario Agrario del Distrito número 51, con residencia en la ciudad de Iguala, G., dentro de la controversia agaria número **********, promovida por el Comisariado de Bienes Comunales de **********, en represen tación de la Asamblea General de Comuneros de dicha comunidad en contra de **********”.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, cuyo presidente, en auto de ocho de abril de dos mil catorce, la admitió a trámite y ordenó registrarla con el número **********.


Previos trámites de ley, en sesión de diecinueve de enero de dos mil quince, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo a la parte quejosa.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio 254/2015, de seis de febrero de dos mil quince, (foja 132 del expediente del juicio de amparo directo), el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario de Distrito 51 remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada del acuerdo de cuatro de febrero de dos mil quince, y la de la sentencia de cinco del mismo mes y año ambos en triplicado, emitidos en el expediente agrario **********, en cumplimiento a la ejecutoria de diecinueve de enero de dos mil quince, con la cual señala haber dado cumplimiento al fallo protector.


En tales condiciones, previa vista concedida a las partes, en resolución de dieciséis de octubre de dos mil quince, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido, sin exceso ni defecto.


CUARTO. Por escrito presentado el quince de enero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, recibido el dieciocho siguiente por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Circuito en mención, la parte tercero interesada **********, por su propio derecho interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de treinta de mayo de dos mil dieciséis, en el que ordenó formar el expediente bajo el número 749/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado a la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de ventiocho de junio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso; solicitó al Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento y al Titular del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cincuenta y Uno, con residencia en Iguala, G., para que a la brevedad posible remitan a esta Segunda Sala los autos del expediente agrario **********, o en su caso, informen el impedimento legal que tengan para ello, por ser necesario para dictar la resolución correspondiente en el toca en el que se actúa y, finalmente, remitió los autos al M.E.M.M.I., para la elaboración del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de A.; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de A. en vigor.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de A. vigente.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la parte tercero interesada ********** por medio del Juez Mixto de Paz del Municipio de E.N., G., el treinta de diciembre de dos mil quince (foja 358 del expediente del juicio de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes cuatro de enero de dos mil dieciséis.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes cinco de enero al lunes veinticinco de enero de dos mil dieciséis, sin contar los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete, ventitrés y venticuatro de enero del mismo año, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. en vigor y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el viernes quince de enero de dos mil dieciséis (foja 3 del presente expediente), ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada en términos del primer párrafo del artículo 202 de la Ley de A., al haber sido interpuesto por la parte tercero interesado.


En efecto el medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, a saber, ********** parte tercero interesado en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción III, inciso b), de la Ley de A. en vigor; y además en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en impugnar esa determinación.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de A. en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Como cuestión previa es necesario precisar que el amparo directo **********, está relacionado con el amparo directo ********** del índice del mismo Tribunal Colegiado, que promovió **********, y que como se advierte de la consulta a la página del SISE del Consejo de la Judicatura Federal -como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de A.-, se negó el amparo solicitado al quejoso en el amparo directo **********, por lo que es procedente el análisis del cumplimiento de la sentencia, tal como ya lo sostuvo esta Segunda Sala al resolver diversos precedentes, siendo también aplicable la siguiente tesis 2a./J. 5/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 26, correspondiente al mes de Enero 2016, tomo II, página mil dieciséis de esta Segunda Sala, de rubro y texto siguientes:


RECURSO DE INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. DEBERES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ANTE LA OBLIGACIÓN DE ANALIZAR EL CUMPLIMIENTO INTEGRAL EN LOS JUICIOS RELACIONADOS CUANDO EXISTAN SENTENCIAS PROTECTORAS QUE ORDENEN SU RECÍPROCA OBSERVANCIA. Si bien no existe posibilidad legal de acumular los juicios de amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que resulta conveniente resolverlos en la misma sesión, en...

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