Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 343/2016)

Sentido del fallo29/06/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha29 Junio 2016
Número de expediente343/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 333/2015))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 343/2016


RECURSO DE RECLAMACIÓN: 343/2016

RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIo: A.G.Z.

ASESORA: J.S. ANDUJO


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintinueve de junio de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Sr. Ministro:


S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al recurso de reclamación 343/2016, interpuesto por ********** en contra del auto de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de nueve de octubre de dos mil quince, dictado en los autos del amparo directo en revisión **********.


  1. ANTECEDENTES


Juicio oral mercantil. Por escrito presentado el siete de noviembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, con sede en Morelia, ********** demandó en la vía ordinaria mercantil de **********, las prestaciones siguientes:


  1. El pago de $********** (********** pesos 00/100 m.n.) por concepto de comisión inmobiliaria del tres por ciento, pactada entre las partes con motivo de la venta de un inmueble.

  2. El pago de intereses moratorios.

  3. El pago de gastos y costas.


Correspondió conocer del asunto al Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, el que lo radicó con el número **********, pero no en la vía ordinaria solicitada por la actora, sino en la oral de conformidad con el artículo 1390 Bis, del Código de Comercio, en razón de la cuantía reclamada como suerte principal.


Así, seguido el juicio en todas sus etapas, el juez del conocimiento dictó sentencia el nueve de abril de dos mil quince, en la que resolvió que la actora demostró los hechos constitutivos de la acción de pago de pesos por concepto de comisión inmobiliaria y que la demandada no acreditó sus excepciones y defensas. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar a favor de la actora $********** (********** 00/100 m.n.) por concepto del saldo de la comisión inmobiliaria negociada en la documental base de la acción, así como el pago de gastos y costas.


Juicio de amparo. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el treinta de abril de dos mil quince, ante el juzgado responsable, la demandada ********** promovió juicio de amparo directo. Correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, el cual dictó sentencia el veintisiete de agosto de dos mil quince, en el sentido de negar el amparo solicitado.


Recurso de Revisión. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil quince ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, la quejosa ********** interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en auto de nueve de octubre de dos mil quince.


II. RECURSO DE RECLAMACIÓN


El uno de marzo de dos mil dieciséis, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación en el Buzón Judicial de los Tribunales Colegiados de Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, en contra del acuerdo de nueve de octubre de dos mil quince, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********.


Por proveído de nueve de marzo de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de reclamación, con la reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, ordenó se formara el expediente respectivo con el número 343/2016 y se turnara el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para su estudio.


III. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, en virtud de que el recurso se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


IV. OPORTUNIDAD


El artículo 104 de la Ley de Amparo, dispone que el recurso de reclamación debe ser interpuesto dentro del plazo de tres días, siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


De las constancias de autos se desprende que el acuerdo impugnado se notificó al autorizado de la parte recurrente de manera personal, a través del tribunal colegiado de circuito (así se ordenó en el auto de desechamiento) el miércoles veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.1


La notificación surtió efectos al día siguiente (jueves veinticinco), por lo que el plazo de tres días para su impugnación transcurrió del viernes veintiséis de febrero al martes uno de marzo de dos mil dieciséis; descontándose los días veintisiete y veintiocho de febrero por ser sábado y domingo respectivamente, y por ende inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si el presente recurso se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de marzo de dos mil dieciséis2, se concluye que su interposición fue extemporánea, al haber transcurrido en exceso el plazo legal previsto para ello.


No obsta a lo anterior el hecho de que el recurso de reclamación haya sido presentado el uno de marzo de dos mil dieciséis en el buzón oficial de los tribunales colegiado de circuito con residencia en Morelia, Michoacán,3 ya que es criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la presentación del recurso de reclamación ante un órgano jurisdiccional distinto al que pertenezca el P. que dicta el acuerdo impugnado, no interrumpe el plazo de tres días previsto para su interposición.


Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 37/2015 (10a.)4 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del contenido siguiente:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DISTINTO AL QUE PERTENEZCA EL PRESIDENTE QUE DICTÓ EL ACUERDO DE TRÁMITE IMPUGNADO, NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN. De la interpretación sistemática de los artículos 86, párrafo segundo, 105 y 176, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, se concluye que el escrito en el cual se haga valer el recurso de reclamación debe presentarse ante el órgano jurisdiccional al que pertenezca el presidente que dictó el acuerdo de trámite impugnado y que, en caso de hacerlo ante uno distinto, no se interrumpe el plazo de tres días para su interposición previsto en el diverso 104, párrafo segundo, de la propia ley.”


Además, con base en la interpretación...

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