Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 349/2016)

Sentido del fallo10/05/2017 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha10 Mayo 2017
Número de expediente349/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: I.R. 297/2015),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: I.R. 27/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 349/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 349/2016. SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.




Visto bueno

sr. ministro

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: alfonso francisco trenado ríos.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de mayo de dos mil diecisiete.




V I S T O S para resolver los autos relativos a la contradicción de tesis 349/2016, cuyo probable tema a dilucidar consiste en determinar si cuando por virtud de la suspensión definitiva que se otorga en el juicio de amparo a la parte ofendida del delito se genera un retraso en el procedimiento penal que impida el dictado de la sentencia, es procedente o no, imponer a la mencionada parte la garantía discrecional prevista en el artículo 125, párrafo segundo de la Ley de Amparo abrogada, a fin de reparar la posible afectación a los derechos del inculpado que ostenta el carácter de tercero interesado; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante acuse de envío digitalizado con folio electrónico **********, recibido vía MINTERSCJN, el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado O.L.R., integrante del Tribunal Colegiado en Materia Penal del D.C., con residencia en Morelia, Michoacán, remitió el oficio **********, en el que formuló denuncia por la posible contradicción de criterios entre el sostenido por el referido órgano jurisdiccional en la resolución del incidente en revisión **********, y el que sustentó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el incidente en revisión **********, asuntos en los que emitieron consideraciones relacionadas con la procedencia de la garantía discrecional prevista en el artículo 125, párrafo segundo de la Ley de Amparo abrogada, cuando se concede la suspensión contra la continuación del procedimiento penal y la parte quejosa se trata de la víctima u ofendido del delito.


Al escrito de denuncia de contradicción de tesis formulada por el Magistrado del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimoprimer Circuito, se anexó la certificación realizada por la Secretaria de Acuerdos en la que informa que el referido órgano jurisdiccional no se ha apartado del criterio emitido en la ejecutoria del incidente en revisión antes reseñado.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por auto de tres de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar los expedientes impreso y electrónico con el número 349/2016 y dispuso admitir a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis.


De igual forma, se determinó que los autos pasaran para su estudio al M.J.M.P.R. y se radicaran en la Primera Sala a la que se encuentra adscrito, en virtud de que el asunto corresponde a la materia penal de su competencia.


En el proveído de mérito se ordenó requerir a la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a fin de que por conducto del MINTERSCJN, remitiera la versión digitalizada del original o de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice, así como del auto en el que informara si el criterio sustentado se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado y la ejecutoria en que se sustente el nuevo criterio.


TERCERO. Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó el avocamiento del asunto.


En diverso proveído de tres de noviembre de dos mil dieciséis, se tuvo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, dando cumplimiento al proveído a que se refiere el punto precedente, en virtud de que el referido órgano jurisdiccional remitió copia digitalizada de la ejecutoria relativa al incidente en revisión IRP **********, e informó que el criterio emitido continúa vigente.


En ese orden, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado y ordenó su envío al Ministro designado Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y tercero, del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados pertenecientes a diferente Circuito, en un tema que por su naturaleza penal corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


En sustento a lo anterior, se cita el criterio emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica con el rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO, CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).”.1

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II de la Ley de Amparo, en virtud de que el Magistrado O.L.R., integrante del Tribunal Colegiado en Materia Penal del D.C., se encuentra facultado para ello.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


  • Criterio del Tribunal Colegiado en Materia Penal del D.C..


En sesión de once de agosto de dos mil dieciséis, el órgano colegiado en cita resolvió el incidente en revisión **********, promovido por **********, en su carácter de ofendida del delito, contra la interlocutoria dictada en el juicio de amparo ********** por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Michoacán, en la que le concedió la suspensión definitiva del acto reclamado, condicionando sus efectos al otorgamiento de una garantía por la cantidad de **********.


El juicio de amparo de que se habla, se promovió contra la sentencia dictada dentro del toca penal **********, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa, acusada, Ministerio Público y parte civil, contra la sentencia definitiva dictada a **********, por el delito de homicidio culposo en agravio de ********** (padre de la recurrente y quejosa), por el Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, en la que decretó la nulidad de los actos procesales a partir del auto que declaró finalizado el periodo ordinario de pruebas, con excepción de aquellas diligencias que por su naturaleza no pudieran repetirse, con la finalidad de proceder de conformidad con el numeral 478 del Código de Procedimientos Penales en el Estado y notificar a la acusada el derecho que tenía para designar defensor que tuviera título en derecho para que la asistiera y defendiera en el proceso y, en caso de no ejercer tal derecho, el juzgado le designara uno público; y, realizado lo anterior, se desahogaran diversas probanzas para continuar con las etapas procesales hasta el dictado de la sentencia respectiva.


El Juez de Distrito estimó que el acto reclamado era susceptible a la medida de suspensión solicitada de conformidad con los artículos 138 y 139 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres...

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