Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 356/2016)

Sentido del fallo17/08/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente356/2016
Fecha17 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 75/2014 RELACIONADO CON EL A.D. 185/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 356/2016




RECURSO DE INCONFORMIDAD 356/2016

RECURRENTE: **********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejO

SECRETARIo: josé alberto mosqueda velázquez


colaboradorA: Ane Müller Ugarte


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 356/2016, interpuesto por ********** (en lo sucesivo, el quejoso y/o recurrente), en contra de la resolución emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el dos de marzo de dos mil dieciséis, en la que declaró cumplida la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo directo **********.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en el estudio de la resolución impugnada para determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria del amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Por escrito presentado el tres de abril de dos mil catorce, ante el Cuarto Tribunal Unitario del Segundo Circuito con residencia en Toluca, Estado de México, el quejoso promovió juicio de amparo directo al señalar como acto reclamado la sentencia definitiva dictada por ese órgano jurisdiccional, en el toca penal número **********1.

  2. En auto de veinte de junio de dos mil catorce, la Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito admitió a trámite la demanda de amparo bajo el registro **********2.

  3. En sesión de diecinueve de septiembre de dos mil catorce, el tribunal colegiado de circuito concedió el amparo para los efectos siguientes3:


1. Dejara insubsistente la sentencia reclamada.

2. En su lugar, dictara otra en la que revocara la resolución de primera instancia y ordenara al juez de la causa la reposición del procedimiento hasta la diligencia judicial inmediata anterior al auto que declaró cerrada la instrucción, esto es, para que dictara proveído en el que estableciera la previsión de los delitos del fuero común materia del proceso penal, en términos de la legislación local o especial aplicable y comunique la traslación normativa a las partes, a fin de que éstas, a través de un plazo probatorio extraordinario, estuvieran en posibilidad de ejercer sus derechos estrictamente relacionados con este aspecto, lo que implicaría que las pruebas que en el caso ofrezcan, estuvieran dirigidas a apoyar o desvirtuar la citada traslación normativa.

Asimismo, el tribunal unitario responsable, a fin de dar cumplimiento a esta ejecutoria, hiciera saber al juez de la causa, que en el auto que dictara con motivo de la traslación del tipo, debiera tener en cuenta el marco de transición normativa, con motivo de la entrada en vigor de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, para que, al realizar la traslación referida, no soslayara el eventual contraste con la Ley General, en caso de que ésta resultara más benéfica.

Además, el tribunal unitario responsable, hiciera saber al juez del proceso que debiera procurar tener por concluido el procedimiento de instrucción en un tiempo prudente, con la finalidad de no afectar el derecho del quejoso a recibir una impartición de justicia pronta, en términos de lo prescrito en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. Realizado lo anterior, continuara con la tramitación del proceso penal hasta su conclusión.


4. En la inteligencia de que el proceso se debiera continuar hasta su conclusión y, en caso de que se dictara nuevamente sentencia condenatoria, la autoridad judicial no debiera imponer una pena que superara la determinada con anterioridad en la sentencia que se declaró insubsistente por vulneración al debido ejercicio de la competencia constitucional por conexidad, atendiendo a los lineamientos reguladores del principio de derecho criminal intitulado “non reformatio in peius”.

  1. Trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo ante el Cuarto Tribunal Unitario del Segundo Circuito. El seis de octubre de dos mil catorce, el Cuarto Tribunal Unitario del Segundo Circuito remitió copia certificada de la resolución emitida en cumplimiento a la ejecutoria de amparo4.

  2. Incidente de inejecución de sentencia. El quince de octubre de dos mil catorce, el quejoso solicitó que se abriera a trámite el incidente de inejecución de sentencia, en razón del incumplimiento de la sentencia de amparo por parte de la autoridad responsable ejecutora, el Juez Quinto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México5.

  3. El quince de octubre de dos mil catorce, la Presidenta del tribunal colegiado de circuito determinó que no resultaba procedente aperturar el incidente; ello, pues el seis y siete de octubre de dos mil catorce, las autoridades responsables remitieron el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, por lo que a dicha fecha se encontraba transcurriendo el término otorgado en el numeral 196 de la Ley de Amparo6.

  4. Trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo ante el Juez Quinto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México. El veinticuatro de octubre de dos mil catorce, el Juez Quinto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, remitió copia de la sentencia dictada en cumplimiento de veintitrés de octubre de dos mil catorce7.

  5. El veintiocho de octubre de dos mil catorce, el tribunal colegiado de circuito determinó que dicha autoridad no cumplió cabalmente con los lineamientos de la sentencia de amparo y le otorgó una prórroga de veinte días para que cumpliera8.

  6. El Juez Quinto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, mediante diversos oficios informó al tribunal unitario que estaba legal y materialmente imposibilitado a cumplir con la sentencia de amparo9. Por ello, el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, el tribunal colegiado de circuito amplió el plazo de cumplimiento otorgado por treinta días hábiles.

  7. Nuevamente, mediante oficio recibido el trece de enero de dos mil quince, el tribunal responsable informó al tribunal colegiado de circuito sobre la imposibilidad para dar cumplimiento a la resolución de seis de octubre de dos mil catorce10.

  8. Primer recurso de inconformidad. El veintinueve de enero de dos mil quince, el quejoso interpuso recurso de inconformidad11. El treinta de enero de dos mil quince, el tribunal colegiado de circuito determinó que el recurso de inconformidad intentado era improcedente toda vez que el órgano colegiado no había emitido determinación alguna que hubiera tenido por cumplida la sentencia de amparo12.

  9. Recurso de reclamación. El trece de febrero de dos mil quince, el quejoso interpuso recurso de reclamación13. El dieciséis de febrero de dos mil quince, el tribunal colegiado de circuito suspendió el procedimiento de amparo directo hasta en tanto se resolviera el recurso intentado14. El veintiséis de febrero de dos mil quince se resolvió que el recurso de reclamación era infundado15.

  10. Trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo del Juez Quinto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México. El juzgado de distrito responsable informó nuevamente al tribunal colegiado de circuito en diversas ocasiones la imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia de amparo por lo que dicho órgano jurisdiccional el tres de diciembre de dos mil quince, le otorgó otra prórroga por el término de diez días para que diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo16.

  11. El siete de diciembre de dos mil quince, el tribunal colegiado de circuito recibió oficio del juzgado en el cual solicitó de nueva cuenta una prórroga de noventa días para dar cumplimiento a la sentencia de amparo; ello, dada la complejidad del asunto17.

  12. El ocho de diciembre de dos mil quince, el tribunal colegiado de circuito determinó que el plazo máximo que se le podía otorgar al juzgado para que diera cumplimiento era el quince de enero de dos mil dieciséis18.

  13. Finalmente, el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado de circuito recibió copia certificada de la resolución emitida en cumplimiento a la ejecutoria de amparo19; con motivo de lo anterior, en auto de ese mismo día, el tribunal colegiado de circuito dio vista a las partes para que en el término de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento20.

  14. Resolución de cumplimiento de ejecutoria. En auto de dos de marzo de dos mil dieciséis, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia...

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