Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 212/2016)

Sentido del fallo11/05/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente212/2016
Fecha11 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-308/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 212/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 212/2016 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: L.Y.H.M.



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de mayo de dos mil dieciséis.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 212/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de marzo de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, **********, por propio derecho y por conducto de su autorizada **********, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de veinte de febrero de dos mil quince, dictado en el juicio laboral **********, por la Junta Especial Número Cinco de la referida Junta.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, cuyo P., en auto de veintisiete de mayo de dos mil quince, la tuvo por recibida, ordenó registrarla con el número DT ********** y la admitió a trámite.


Previos trámites de ley, en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito dictó sentencia, en la que concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal para determinados efectos.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, por oficio número ********** de catorce de septiembre de dos mil quince, la Presidenta de la Junta responsable remitió al Tribunal Colegiado copia certificada del acuerdo de diez de septiembre de dos mil quince, por virtud del cual:


  1. Dejó insubsistente el laudo reclamado de veinte de febrero de dos mil quince.


  1. Dejó insubsistente el acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil doce y en su lugar procedió a dictar uno nuevo en el que se tuvo por celebrada la etapa de demanda y excepciones y por contestada la demanda en sentido afirmativo a las demandadas, salvo prueba en contrario, con apoyo en los artículos 873 y 879 de la Ley Federal del Trabajo.



  1. Dejó insubsistente el proveído de dieciséis de diciembre de dos mil catorce y en su lugar dictó uno nuevo en el que se pronunció respecto de cada una de las pruebas supervenientes ofrecidas por el actor.


Asimismo, mediante diverso oficio número ********** de diecisiete de noviembre de dos mil quince, el P. de la Junta responsable remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada del laudo dictado el tres de noviembre del mismo año, por virtud del cual adujo haber cumplido todos los lineamientos establecidos a su cargo en la ejecutoria de amparo.


Finalmente, previo el procedimiento correspondiente, en auto de doce de enero de dos mil dieciséis, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido totalmente, sin excesos ni defectos.


CUARTO. Por escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento, **********, por propio derecho, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro P. de este Alto Tribunal en acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, ordenó formar el expediente 212/2016; y, dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento y, finalmente, remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de Amparo en vigor.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la parte quejosa por lista, aquí recurrente, el dieciocho de enero de dos mil dieciséis (foja 193 del expediente de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el diecinueve de enero de dos mil dieciséis.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del veinte de enero al once de febrero de dos mil dieciséis, descontándose de dicho cómputo los días veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de enero; uno, cinco, seis y siete de febrero, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo en vigor, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el cuatro de febrero de dos mil dieciséis (foja 3 del presente expediente), en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, **********, por propio derecho, quejoso en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo en vigor; y además en el auto recurrido que declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil quince, resolvió el juicio de amparo directo ********** y concedió la protección constitucional al quejoso, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


SÉPTIMO. Determinación de este Tribunal Colegiado. El estudio de los conceptos de violación, conducen a determinar lo siguiente.

(…)

En otro contexto, en el concepto de violación número cinco, el solicitante de la acción constitucional se duele que la junta responsable violó las leyes del procedimiento laboral, ya que sin fundar ni motivar su determinación desechó las pruebas supervenientes que ofreció mediante escrito de dos de mayo de dos mil catorce, pues únicamente motivó su decisión en que no se trataban de medios de convicción que tuvieran esa condición, lo que a su juicio le dejó en estado de indefensión.

La alegación que antecede es esencialmente fundada.

Lo anterior es así, en virtud de que tal como argumenta el quejoso, la junta responsable el dieciséis de diciembre de dos mil catorce desechó las pruebas relacionadas en el escrito de trece de abril de ese mismo año, por considerar que no tienen el carácter de supervenientes, sin fundamentar ni motivar su determinación, lo que actualiza la violación procesal contenida en el artículo 172, fracción III, en relación con la diversa XII de la Ley de Amparo, de la literalidad siguiente:

(…)

Finalmente, en el primero de los motivos de disenso, el quejoso, en esencia se duele que la Junta responsable violó las leyes del procedimiento en el acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil doce, ya que ilegalmente ordenó regularizar el procedimiento laboral y suspender la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, bajo la consideración, por una parte, que por error asentó en el acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil once, ‘Ante la Junta Especial Número DOS de las que integran la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado’ siendo...

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