Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 821/2016)

Sentido del fallo08/03/2017 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha08 Marzo 2017
Número de expediente821/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEPTIMO DE DISTRITO DEL ESTADO QUINTANA ROO (EXP. ORIGEN: J.A. 1630/2015))

1 Rectángulo


AMPARO EN REVISIÓN 821/2016 [19]


AMPARO EN REVISIÓN 821/2016.

QUEJOSO: ********* Y OTRA.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de marzo de dos mil diecisiete.


VISTOS; para resolver el amparo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Cancún, Q.R., *********, por propio derecho y en representación de la menor *********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la expedición, orden de publicación, rúbrica, publicación, refrendo y expedición del "Decreto por el que se expide el Reglamento de la Ley de Migración y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General de Población y del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público", informado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de septiembre de dos mil doce, en lo concerniente al último párrafo del artículo 146; y la publicación en el Diario oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil doce, que contiene el artículo 47, fracción II y último párrafo; que atribuyó al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y otras autoridades; así como el acto de aplicación que quedó plasmado en la resolución administrativa contenida en el oficio ********* emitido el dieciséis de octubre de dos mil quince por la Subdirectora de Regulación Migratoria adscrita a la Subdelegación Federal de Cancún, de la Delegación Federal del Instituto Nacional de Migración en esa Ciudad.


La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas, las contenidas en los artículos 1, 4, 8, 33, 89, fracción I, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


La demanda de garantías se radicó en el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Q.R., donde quedó registrada con el número *********, y mediante acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil quince, se admitió sólo respecto de los actos reclamados al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación y Subdirectora de Regulación adscrita a la Subdelegación Federal en Cancún de la Delegación Federal del Instituto Nacional de Migración en Q.R. del Instituto Nacional de Migración, arriba señalados.


Agotado el trámite correspondiente, el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, el juez del conocimiento celebró la audiencia de ley y emitió la sentencia terminada de engrosar el veinticinco de abril siguiente, en la cual resolvió, por una parte, negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados respecto de la expedición, orden de publicación y rúbrica del "Decreto por el que se expide el Reglamento de la Ley de Migración y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General de Población y del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público", particularmente el artículo 146, último párrafo, del Reglamento de la Ley de Migración; y por otro, concederlo, por lo que respecta al Secretario de Gobernación, en lo referente a la expedición de los "Lineamientos para Trámites y Procedimientos Migratorios", en especial, el artículo 47, fracción II, último párrafo; y de la Subdirectora de Regulación Migratoria adscrita a la Subdelegación Federal en Cancún de la Delegación Federal del Instituto Nacional de Migración en Q.R., en relación con la resolución administrativa contenida en el oficio con folio ********* de dieciséis de octubre de dos mil quince.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la resolución acabada de relacionar, el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, vía telegráfica, el Delegado del Director de Amparos A de la Dirección General de Procedimientos Constitucionales de la Unidad General de Asuntos Jurídicos, en representación del Secretario de Gobernación, interpuso recurso de revisión, el cual fue acordado por el juzgado del conocimiento el treinta siguiente, ordenándose en dicho proveído que una vez que se encontrara debidamente integrado el expediente, se remitiera a la superioridad para la substanciación del referido medio de impugnación; en cumplimiento a lo anterior, el veinticinco de julio de esa anualidad, con fundamento en los artículos 83 y 89 de la Ley de Amparo y los puntos tercero y cuarto, inciso b), del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se remitieron los autos del juicio ********* y los originales del escrito de agravios a este Alto Tribunal.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo dictado el tres de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente del Tribunal Supremo, ordenó registrar el asunto de que se trata, correspondiéndole el número 821/2016; admitió el recurso de revisión que hizo valer la representación del Secretario de Gobernación, turnó los autos para su estudio al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenó remitirlos a la Sala de su adscripción.


En proveído de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación no formuló pedimento.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó para verse en sesión.


CUARTO. El siete de febrero de dos mil diecisiete se recibió en la Oficina de Certificación Judicial de Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el oficio a través del cual el Director General de Procedimientos Constitucionales, en representación y como delegado del Secretario de Gobernación, informó sobre la actualización de la causa de sobreseimiento prevista en la fracción V del artículo 63, en relación con la fracción XXI del numeral 61, ambos de la Ley de Amparo, en razón a que mediante resolución con número de folio 2797929, de tres de agosto de dos mil dieciséis, el Delegado Federal en Q.R. del Instituto Nacional de Migración, fue modificada la condición migratoria del quejoso, al haberle sido autorizado el trámite de regularización por unidad familiar y, en consecuencia, se le expidió su tarjeta de residente permanente; además, como sustento de ello, exhibió copia certificada de tal determinación, del acuse de recibo de la tarjeta de residente permanente expedida el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis y del seguimiento del trámite migratorio en el sistema electrónico, consultado el tres de febrero en curso.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; 81, fracción I, inciso e), 83 de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo indirecto, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación y Oportunidad. El presente recurso de revisión se presentó por parte legitimada para ello, toda vez que el ocurso relativo lo suscribe H.J.L.B., en su carácter de Delegado1 de la autoridad responsable Secretario de Gobernación; dentro del plazo de diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida fue notificada por oficio el viernes trece de mayo de dos mil dieciséis, surtiendo efectos el mismo día, acorde con lo señalado por la fracción I del ordinal 31 de la ley de la materia, por lo que el plazo aludido transcurrió del lunes dieciséis al viernes veintisiete del mes en cita, en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó vía telegráfica el veintisiete de mayo de esa anualidad; por lo tanto, es evidente su oportunidad.


Al efecto, debe tenerse en cuenta que fueron inhábiles los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de mayo de dos mil dieciséis, por ser sábados y domingos, acorde a lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. Antecedentes. Se estima oportuno traer a cuenta los antecedentes que...

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