Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 185/2016)

Sentido del fallo11/05/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente185/2016
Fecha11 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 18/2015-III))

Recurso de Inconformidad 185/2016 [9]


1 Rectángulo

RECURSO DE inconformidad PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A iii DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 185/2016.


RECURRENTE: **********




PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARIO:

HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.

Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de mayo de dos mil dieciséis.



VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito Veintitrés, **********, por conducto de su apoderada, promovió demanda de amparo contra la sentencia dictada el veinticinco de junio de ese año, por el referido órgano jurisdiccional, dentro del expediente agrario **********.

Por acuerdo de veintiuno de enero de dos mil quince, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo registrándola con el número de expediente 18/2015 y, concluidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el veinticinco de junio de dos mil quince en la que por una parte concedió el amparo y, por otra, negó el amparo a la demandada **********, quejosa en el amparo adhesivo.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado, el Tribunal Unitario Agrario responsable, mediante acuerdo de dos de septiembre de dos mil quince dejó insubsistente la sentencia de veinticinco de junio de dos mil catorce y ordenó turnar los autos para el dictado de una nueva.

Posteriormente, el Tribunal Agrario responsable remitió copia certificada de la nueva sentencia dictada el siete de septiembre de dos mil quince, por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, mediante auto de nueve de septiembre del mismo año.

Transcurrido el plazo concedido a las partes, sin que hicieran manifestación al respecto, el Tribunal Colegiado dictó resolución el diez de noviembre de dos mil quince en la que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.

TERCERO. Trámite de la inconformidad. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad en su contra, mediante escrito presentado en el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, el tres de diciembre de dos mil quince.

Por acuerdo de quince de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, registrándolo con el número de expediente 185/2016. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor M.A.P.D. y se remitiera a esta Segunda Sala a efecto de que se dictara el auto de radicación respectivo, lo que se realizó el treinta de marzo del año en curso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de A., 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, a más de que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero perjudicado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido, es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por ***********, en su calidad de tercero interesada, personalidad que le fue reconocida en el auto admisorio del juicio de amparo.

Asimismo, debe tenerse presente que la resolución por la que el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo, se notificó por lista al autorizado de la parte tercero interesada el miércoles once de noviembre de dos mil quince, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del viernes trece de noviembre al lunes siete de diciembre de dos mil quince.1

Entonces, si el presente recurso de inconformidad se interpuso por la tercero interesada, mediante escrito presentado en el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, el tres de diciembre de dos mil quince, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de A. en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes [tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo] para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en...

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