Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 187/2016)

Sentido del fallo04/05/2016 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha04 Mayo 2016
Número de expediente187/2016
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 571/2015))


RECURSO DE INCONFORMIDAD 187/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 187/2016, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO 571/2015.

QUEJOSO Y RECURRENTE: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.



ministro ponente: jAVIER LAYNEZ POTISEK.

SECRETARIA: J.B.G..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de cuatro de mayo del dos mil dieciséis.


V I S T O S;

Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido el nueve de febrero del dos mil quince en la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el apoderado del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL demandó el amparo y protección de la justicia federal contra el laudo de tres de junio del dos mil trece, dictado por la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. De la demanda de amparo correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que mediante ejecutoria de veintitrés de septiembre del dos mil quince dictada en el expediente **********, concedió el amparo y protección de la justicia federal.


TERCERO. En cumplimiento a esa determinación, mediante oficio de cinco de octubre del mismo año, la autoridad responsable informó que dejó insubsistente el laudo reclamado y turnó los autos con el dictaminador para que emitiera uno nuevo, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de amparo.


En oficio de dieciocho de noviembre del dos mil quince, la autoridad responsable remitió copia certificada del laudo dictado en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Previa vista que otorgó a las partes, mediante resolución de seis de enero del dos mil dieciséis, el tribunal colegiado del conocimiento declaró que la ejecutoria de amparo quedó cumplida.


QUINTO. Contra esa determinación, el apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social interpuso recurso de inconformidad admitido por el Presidente de este Alto Tribunal mediante proveído de quince de febrero del dos mil dieciséis, donde se registró con el número de expediente 187/2016 y se turnaron los autos para su estudio al M.J.L.P..


SEXTO. En auto de uno de abril del año en curso, el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, porque se interpone contra el acuerdo dictado por un tribunal colegiado de circuito que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


SEGUNDO. El medio de defensa fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo de quince días que prevé el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo, ya que el proveído impugnado fue notificado al quejoso el siete de enero del dos mil dieciséis, mientras que su pliego de agravios se recibió en la oficialía de partes del tribunal colegiado de circuito del conocimiento el veintiocho siguiente, esto es, al décimo cuarto día hábil, descontando en el cómputo los días viernes ocho de enero, en que surtió efectos la notificación, sábado nueve, domingo diez, sábado dieciséis, domingo diecisiete, sábado veintitrés y domingo veinticuatro del mismo mes y año, por haber sido inhábiles de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. El recurso de inconformidad fue hecho valer por parte legítima, toda vez que lo interpone la autorizada del quejoso en términos el artículo 12 de la Ley de Amparo, personalidad que le fue reconocida por el tribunal colegiado del conocimiento en proveído de cuatro de junio del dos mil quince.


Por otra parte, el recurso es procedente en términos de lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 202 de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra el auto que declaró cumplido el fallo protector.


CUARTO. Para determinar el tratamiento que deba darse a los agravios del recurrente resulta necesario tener en cuenta los antecedentes relevantes del asunto.


Mediante laudo de tres de junio del dos mil trece dictado en el juicio laboral **********, la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje condenó, entre otros demandados, al Instituto Mexicano del Seguro Social, a pagar a los actores ********** y **********, las siguientes cantidades:

NOMBRE

CONCEPTO 32 ESTÍMULO POR ASISTENCIA

CONCEPTO 33 ESTÍMULO POR PUNTUALIDAD

CONCEPTO 48 AYUDA PARA ACTIVIDADES CULTURALES Y RECREATIVAS

CANTIDAD CONDENA

**********


$**********

$**********

$**********

**********

$**********

$**********

$**********

$**********

(folios 122 vuelta y 123 del juicio de amparo).


Contra la anterior resolución, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo directo, resuelto en sesión de veintitrés de septiembre del dos mil quince por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en autos del expediente **********, en que decidió que de las pruebas ofrecidas por ********** se advierte que no percibió el estímulo de asistencia (concepto 32) con un mínimo de dieciocho quincenas, por lo cual era improcedente su pago en términos de la jurisprudencia 2a./J. 52/2014 (10a.), de rubro: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LOS ESTÍMULOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DE SU REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO, INTEGRAN EL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD CON MOTIVO DE LA SEPARACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA 59 BIS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.


En relación con el concepto estímulo de puntualidad, consideró que la responsable no debió considerar como percepción de ********** únicamente la cantidad de $********** (**********), pues de sus recibos de pago se advierten diversas cantidades que debieron ser sumadas por la responsable para determinar el pago correspondiente.


Además, dijo que también fue inexacto que la responsable considerara la cantidad de $********** (**********), por concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas en favor de **********, pues al tratarse de una percepción anual sólo debió tomar en consideración el recibo de la segunda quincena de enero del dos mil doce.


En consecuencia, concedió el amparo para los siguientes efectos:


1. Que la autoridad responsable deje sin efecto el acto impugnado y dicte otro.

2. Que considere que ********** no acreditó percibir en las últimas dieciocho quincenas del último año laborado el estímulo de asistencia (concepto 32) y, por tanto, no procede su pago.

3. Que cuantifique el pago de estímulo de puntualidad (concepto 33) respecto del actor ********** considerando las cantidades que se desprenden de los recibos agregados en autos y determine el monto a pagar, y

4. Que al cuantificar la condena por el concepto ayuda para actividades culturales y recreativas (concepto 48) en favor de **********, tome en cuenta el recibo del dos mil doce, resolviendo conforme a derecho proceda, sin perjuicio de reiterar lo no afectado por la concesión.

(folios 39 a 148 del juicio de amparo).


En cumplimiento, la junta responsable dictó el laudo de dieciocho de noviembre del dos mi quince, en que resolvió, entre otras cuestiones, lo siguiente:


  1. Dejó sin efectos el laudo de tres de junio del dos mil trece.

  2. Consideró que quedó acreditado que ni ********** ni ********** tienen derecho al pago de diferencias por concepto de estímulo de asistencia.

  3. Consideró que tanto ********** como ********** tienen derecho al pago de diferencias por concepto de puntualidad y determinó las cantidades que a cada uno le corresponden.

  4. Consideró que tanto ********** como ********** tienen derecho al pago de diferencias por concepto de actividades culturales y recreativas y determinó las cantidades que a cada uno le corresponden.


En consecuencia, condenó al ********** al pago en favor de ********** de la cantidad de $********** (**********), por concepto del pago de diferencias de la prima de antigüedad, estímulo de puntualidad y ayuda para actividades culturales y recreativas, así como al pago en favor de **********, de la cantidad de $********** (**********), por concepto de estímulo de puntualidad y ayuda para actividades culturales y recreativas (folios 156 a 170 del juicio de amparo).


Mediante acuerdo de seis de enero del año en curso, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo porque consideró que la autoridad responsable dejó sin efectos el laudo reclamado y emitió uno nuevo en que reiteró las consideraciones que no fueron materia de la concesión y, además, decidió que no procede el pago del estímulo de asistencia en favor de ********** porque no acreditó percibirlo en las últimas dieciocho quincenas del último año laborado;...

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