Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 384/2016)

Sentido del fallo08/06/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha08 Junio 2016
Número de expediente384/2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 334/2015, RELACIONADO CON EL A.D. 312/2015))

1 Rectángulo


RECURSO DE RECLAMACIÓN 384/2016 [23]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 384/2016,

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********.

PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.



Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día ocho de junio de dos mil dieciséis.



VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil quince, ante el S. de la Junta Especial N.ero Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, en Mérida, Yucatán, el Jefe del Departamento Contencioso Laboral de la Unidad Coordinadora de Asuntos Jurídicos de los Servicios de Salud de Yucatán, en su carácter de apoderado de la dependencia estatal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de veintisiete de febrero de dos mil quince, dictado por la referida Junta, en el expediente **********.


El promovente consideró vulnerados en perjuicio de la quejosa los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros interesados a ********** y a **********; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno tocó conocer de la demanda al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, cuyo Presidente por acuerdo de trece de abril de dos mil quince ordenó registrarla con el número ********** y, previa notificación a uno de los terceros interesados, por proveído de veintidós de abril siguiente, la admitió a trámite; una vez concluidos los trámites de ley, en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil quince, el Órgano Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el tercero interesado **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el catorce de enero de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Cuarto Circuito, recibido al día siguiente en el Tribunal Colegiado, quien tuvo por presentado el medio de impugnación y ordenó remitirlo a este Alto Tribunal.


Por acuerdo de once de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el toca de revisión **********, y lo desechó por improcedente.


TERCERO. Recurso de reclamación. En contra de la determinación que antecede, el tercero interesado interpuso recurso de reclamación mediante escrito depositado el tres de marzo de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correos de la localidad.


Por acuerdo de quince de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el medio de impugnación referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, y lo registró con el número 384/2016; asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Mediante acuerdo de doce de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las S..


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso fue interpuesto por el tercero interesado Julio **********, carácter que se le reconoció en el juicio de amparo del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación.

Asimismo, el recurso de reclamación se presentó dentro del término de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, de las constancias del amparo directo en revisión se advierte que el acuerdo recurrido se notificó por lista de tres de marzo de dos mil dieciséis1, por lo que tal notificación surtió efectos el cuatro de marzo siguiente; en consecuencia, el plazo de tres días mencionado transcurrió del siete al nueve de marzo de dos mil dieciséis; debiendo descontar de tal cómputo el sábado cinco y domingo seis de ese mismo mes y año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto primero, incisos a) y b) del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por tanto, si la interposición del recurso de reclamación se hizo el tres de marzo de dos mil dieciséis, en el Centro de Atención al Público “Reforma” del Servicio Postal Mexicano, en Mérida, Yucatán, es inconcuso que es oportuno.


Sirve de apoyo a lo anterior, las tesis 2a./J. 1/2016 (10a.) y 2a. XCIV/2014 (10a.), sustentadas por esta Segunda Sala de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO. Conforme al segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de trámite impugnado; de su texto se advierte que el medio de impugnación no podrá interponerse con posterioridad a esa temporalidad, sin embargo, ello no impide que pueda presentarse antes de que inicie el término indicado, y el así interpuesto, se estime que no es extemporáneo.” (Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Segunda Sala. Jurisprudencia. Tesis: 2a./J. 1/2016 (10a.). Libro 26. Enero de 2016. Tomo II. Página: 1032. Registro IUS: 2010884).


PROMOCIONES EN EL AMPARO. ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN POR VÍA POSTAL CUANDO LA PARTE INTERESADA RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO Y LAS DEPOSITE OPORTUNAMENTE, SALVO EL CASO EN QUE EXISTAN FACILIDADES PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN. Conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo, si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica, a través del uso de la firma electrónica; por su parte, el artículo 80 del propio ordenamiento prevé que los medios de impugnación, así como los escritos y las promociones que se realicen en ellos, podrán presentarse en forma impresa o electrónica, y que en este último caso, las copias o las constancias impresas no serán exigidas a quienes hagan uso de dicha tecnología, salvo que sea necesario proporcionarlas por esa vía. Consecuentemente, como de la lectura concatenada de ambas normas se advierte que ninguna establece la posibilidad de presentar los recursos por la vía postal, pues este mecanismo está reservado exclusivamente para la demanda y la primera promoción del tercero interesado, resulta válida la presentación de cualquier medio de defensa previsto en dicha ley a través del Servicio Postal Mexicano, a condición de que quien lo haga resida fuera de la jurisdicción del órgano de amparo ante quien deba presentarse el recurso, y dentro de los plazos legales previstos para ello, toda vez que si la ley autoriza promover la demanda utilizando este medio de comunicación en aquellos casos en los que el quejoso tiene su domicilio fuera de la residencia del órgano que deba conocer de ella, no existe razón alguna para privarlo de la posibilidad de que las subsecuentes promociones y recursos se envíen a su destino por la vía postal, pues de lo que se trata es de favorecer su defensa, con arreglo al principio de acceso a la justicia tutelado por el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, poniendo a disposición de las partes un mecanismo oficial que garantiza oficialmente la certeza del momento de la presentación de las promociones, sobre todo para las personas que radican en lugares distantes del juzgado o tribunal en el que se sustancia el juicio, a quienes se les dificultaría trasladarse a ellos, ya sea por el tiempo o los gastos que pudieran ocasionárseles, como ocurre cuando resuelven órganos auxiliares ubicados fuera de la...

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