Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 687/2016)

Sentido del fallo28/09/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha28 Septiembre 2016
Número de expediente687/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-265/2015))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 687/2016

Amparo directo en revisión 687/2016

quejosos: A.I.G.N. Y OTROS


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ


SECRETARIA: C.A.A.

COLABORÓ: MARÍA DEL ROSARIO BARBOSA OROZCO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 687/2016, promovido en contra del fallo dictado el ocho de diciembre de dos mil quince, por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 265/2015.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si el asunto cumple con los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo y de ser así, determinar si la usura –como una violación al derecho humano de propiedad prevista en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos– puede darse en otro monto a pagar que no sean los intereses.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene del toca civil **********, del índice del Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, así como del cuaderno de amparo directo 265/2015, del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consta lo siguiente:


  1. El veinticuatro de febrero de dos mil catorce, Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo en su carácter de F.d.F. denominado Fideicomiso del Fondo de Microfinanciamiento a Mujeres Rurales (FOMMUR) demandó, en la vía ejecutiva mercantil, de Comercialización Organizada de Tierra Blanca, Sociedad Anónima de Capital Variable –como deudora principal– y de A.I.G.N., Esdras Obet García Díaz, G.N.S., Andrés Lara Hernández y S.K.G.N. –como avales– el pago de $**********, cantidad amparada por cinco pagarés, así como sus respectivos intereses ordinarios y moratorios.


  1. Previa diligencia de embargo y emplazamiento, la deudora principal y los avalistas dieron contestación a la demanda instaurada en su contra, manifestaron lo que al respecto consideraron conveniente y opusieron las excepciones y defensas que estimaron pertinentes.


  1. Conoció del asunto el Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien lo registró como el juicio ejecutivo mercantil **********; y, una vez seguido el procedimiento en todas sus etapas, dictó sentencia el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, en la cual se condenó a la parte demandada al pago de $***********; asimismo, los condenó al pago de los intereses ordinarios y moratorios, los cuales se cuantificarían en ejecución de sentencia, así como al pago de gastos y costas, los que se calcularían en la misma etapa de ejecución.


  1. Inconformes con lo anterior, A.I.G.N., por propio derecho y como apoderada legal de la demandada Comercialización Organizada de Tierra Blanca, Sociedad Anónima de Capital Variable, y representante de E.O.G.D., G.N.S., A.L.H. y S.K.G.N., interpuso recurso de apelación. Así, en segunda instancia conoció del asunto el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, el que lo registró con el número de toca civil ********** y lo resolvió mediante sentencia de doce de marzo de dos mil quince, en la cual se ordenó la modificación de la resolución de primera instancia por lo que hacía a la condena de los intereses moratorios, es decir, para que éstos se empezaran a cuantificar a partir de que hubiera surtido efectos el emplazamiento de la parte demandada y no a partir de que los deudores se hubieran constituido en mora.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el nueve de abril de dos mil quince, ante el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, A.I.G.N., en su calidad de representante legal de Comercialización Organizada de Tierra Blanca, Sociedad Anónima de Capital Variable, y por su propio derecho, así como E.O.G.D., G.N.S., A.L.H. y S.K.G.N., parte demandada en el juicio natural, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de doce de marzo de dos mil quince, señalando como violados en su perjuicio los artículos 1°, párrafo tercero; 14, segundo párrafo; 16, segundo párrafo; 17, segundo párrafo y 134, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1.


  1. La demanda fue admitida a trámite mediante acuerdo de veinte de abril de dos mil quince por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, integrándose así el amparo directo DC 265/2015 de su índice. En dicho acuerdo, también se tuvo como representante común de la parte quejosa a A.I.G.N.2.


  1. Seguidos los trámites legales correspondientes, el órgano jurisdiccional de referencia dictó sentencia en sesión de ocho de diciembre de dos mil quince, en la cual determinó no conceder el amparo solicitado por la parte quejosa3.


  1. Recurso de revisión. En contra de la negativa de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintidós de enero de dos mil dieciséis4, en el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual fue recibido el cuatro de febrero de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


  1. En acuerdo de nueve de febrero de dos mil dieciséis, emitido por el P. de esta Suprema Corte, se admitió el presente recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizará, registrándose bajo el número 687/2016. Asimismo, se ordenó turnar el expediente para su estudio a la ponencia del Ministro A.G.O.M. y su radicación en esta Primera Sala por tratarse de un asunto que corresponde a su especialidad6.


  1. En acuerdo de seis de abril de dos mil dieciséis, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos solicitados y se avocó al conocimiento del asunto. Además, ordenó su remisión al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente7.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente; artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,8 así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece y modificado por instrumento normativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de septiembre de dos mil trece.


  1. Lo anterior, en atención a que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión planteado por la recurrente fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada por lista a las partes el lunes once de enero de dos mil dieciséis9, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes doce del mismo mes y año, acorde con lo dispuesto por el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del miércoles trece al martes veintiséis de enero de dos mil dieciséis, sin contar en dicho plazo los días dieciséis, diecisiete, veintitrés, y veinticuatro de enero de dos mil dieciséis, por haber sido sábados y domingos, respectivamente. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el veintidós de enero de dos mil dieciséis10, ante el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resulta notorio que tal...

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