Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 93/2016)

Sentido del fallo13/07/2016 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente93/2016
Fecha13 Julio 2016
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 139/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 24/2015))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 93/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 93/2016

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: N.P.C.F.


Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del trece de julio de dos mil dieciséis.



V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito recibido el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, a través de sus autorizados en el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, denunció la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 139/2015 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el diverso recurso de queja 24/2015.


SEGUNDO. El veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la denuncia de contradicción de tesis, ordenó que se registrara bajo el expediente 93/2016 y requirió a los presidentes de los tribunales mencionados que informaran si los criterios denunciados como contradictorios se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


Asimismo, ordenó turnar los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. En acuerdo de trece de abril de dos mil dieciséis, la Presidenta en funciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó el avocamiento de ésta al conocimiento de este asunto y ordenó turnar los autos para su estudio al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis.1


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.2


TERCERO. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tener en cuenta los aspectos relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO –RECURSO DE QUEJA 139/2015–.


1. ********** promovió juicio de amparo en contra de **********, sociedad anónima, titular de la concesión del espectro radioeléctrico **********, a quien le atribuyó los siguientes actos:


  1. Los “Lineamientos aplicables a la relación entre Noticias ********** y los conductores de sus emisiones informativas.”



  1. La decisión unilateral de dar por terminadas las situaciones jurídicas creadas por el Contrato Marco de Prestación de Servicios, celebrado por dicha persona moral y la quejosa.


  1. El hecho de impedirle el acceso a las instalaciones respectivas de la empresa para el ejercicio de sus derechos de dirección, conducción y difusión del programa de noticias objeto del Contrato Marco de Prestación de Servicios referido.



  1. Los efectos y consecuencias derivados de los actos reclamados.


2. Por cuestión de turno, tocó conocer del asunto al Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien lo registró bajo el expediente ********** y, por acuerdo de trece de abril de dos mil quince, admitió la demanda de amparo.


En lo que interesa, el juez de distrito en cuanto a la procedencia del juicio, sostuvo que no se actualizaba un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, porque el análisis respecto a si ********** realizaba actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, correspondía al fondo del asunto.


3. En contra de esa determinación, **********, sociedad anónima, interpuso recurso de queja.


4. En sesión de catorce de julio de dos mil quince, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, declaró que era fundado el recurso de queja, en atención a las siguientes consideraciones substanciales:


[…]


Los planteamientos que anteceden son fundados.


En efecto, el numeral 1, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en dicho ordenamiento legal.


En ese tenor, el artículo 5o, fracción II, de la Ley de Amparo establece a la letra lo siguiente: (transcribe)


Del precepto legal previamente reproducido se advierte que, son partes en el juicio de amparo, entre otras, la autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


Asimismo, el referido precepto legal indica que para los efectos de la Ley de Amparo, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esa fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.


En razón de que el legislador dispuso que para que un particular sea considerado autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, debe realizar actos semejantes a los de una autoridad, entonces, hay que atender las notas distintivas que al respecto ha determinado el máximo Tribunal del país.


En ese sentido, el Alto Tribunal dispuso que los rasgos que diferencian a una autoridad para efectos del juicio de amparo son los siguientes:


a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular;


b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad;


c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y,


d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.


Lo anterior encuentra sustento en la tesis jurisprudencial cuyo rubro y texto establecen: (transcribe)


En ese contexto, para considerar que el acto realizado por un particular equivale al de una autoridad y, por ende, sea reclamable mediante el juicio constitucional, es necesario que exista una relación de supra a subordinación, que esa relación tenga su nacimiento en la ley, que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular, y que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.


Se estima oportuno matizar que el particular que actúa en su carácter de autoridad responsable se ubica en una relación de supra a subordinación respecto de un gobernado, por lo que ejerce una “fuerza pública”, entendida ésta en el sentido de “imperio” y no poder coactivo material, cubriéndose de un ropaje estatal y actuando como si fuera una entidad pública; y sin hacerlo por un impulso arbitrario de su parte, sino en virtud de una autorización del propio Estado a través de una ley en sentido amplio.


Así, puede advertirse con facilidad que la finalidad de ampliar el concepto de “acto de autoridad” que contiene la nueva Ley de Amparo fue dar prioridad a la naturaleza propia del acto por encima del carácter de quien lo emite.


En consecuencia, por exclusión, la realización de actos entre particulares en un plano de coordinación, impide que pueda atribuírsele a cualquiera de ellos el carácter de autoridad responsable; lo que implica que sea ajeno al ámbito privado o particular contractual.


En relación a lo expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la formulación clásica de los derechos fundamentales como límites dirigidos únicamente frente al poder público, ha resultado insuficiente para dar respuesta a las violaciones a esos derechos por parte de los actos de particulares.


En este sentido, indicó que resulta innegable que las relaciones de desigualdad que se presentan en las...

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