Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 190/2016)

Sentido del fallo22/06/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A SU LUGAR DE ORIGEN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha22 Junio 2016
Número de expediente190/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 599/2015 (CUADERNO AUXILIAR 334/2015)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCONF. 14/2016))

Rectángulo 1

RECURSO DE INCONFORMIDAD 190/2016



RECURSO DE INCONFORMIDAD 190/2016, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ++++++++++.

QUEJOSO y RECURRENTE: ++++++++++.




ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIOS: L.G.V.Y.J.B.H.

COLABORÓ: E.A. CORTES RUIZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintidós de junio de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejado.


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., ++++++++++, apoderada legal del ++++++++++, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del ilegal citatorio y emplazamiento determinado en el expediente laboral número ++++++++++, del índice de la Junta Especial Quinta de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J., y otras autoridades.


SEGUNDO. De la demanda de amparo correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., cuyo titular, previo desahogo, la admitió a trámite por acuerdo de trece de abril de dos mil quince, registrándose bajo el expediente ++++++++++.


Previos los trámites de ley, el cinco de agosto de dos mil quince, en auxilio, el Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, dictó sentencia en la que por una parte determinó sobreseer en el juicio y, por otra, otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso ++++++++++, para los efectos que se precisan en la parte considerativa del presente fallo.


Dicha resolución, al no haber sido recurrida por la partes, causó ejecutoria mediante auto de siete de septiembre de dos mil quince, requiriéndose a las autoridades responsables el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.

TERCERO. En cumplimiento a la ejecutoria, mediante determinación de diez de septiembre de dos mil quince, el Presidente Especial de la Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J., repuso el procedimiento laboral en la forma y términos establecidos en la ejecutoria de amparo y, para tal efecto, turnó los autos al Presidente Auxiliar en turno, para que llevara a cabo lo ordenado en la misma.


Con lo anterior, el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa, en auto de catorce de septiembre de dos mil quince, tuvo a la responsable en vías de cumplimiento.


Asimismo, por autos de fecha veintidós y treinta de septiembre, y veintidós de octubre, todos de dos mil quince, por actuaciones encaminadas al emplazamiento de la demandada ++++++++++, se tuvo a la responsable en vías de cumplimiento.


CUARTO. El veintitrés de octubre de dos mil quince, la actora ++++++++++, compareció ante la Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J., para desistirse de la totalidad de las acciones y prestaciones ejercitadas en su escrito inicial de demanda, así como de su ampliación, por lo que la autoridad laboral dio por terminado el conflicto, ordenando el archivo del expediente como totalmente concluido.



QUINTO. Previa vista que otorgó a las partes, mediante resolución de doce de noviembre de dos mil quince el Juzgado de Distrito del conocimiento declaró que el cumplimiento de la ejecutoria de amparo quedó sin materia.


SEXTO. En contra de esa determinación, la quejosa ++++++++++, por conducto de su apoderada legal, interpuso recurso de inconformidad, por escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de J..


SÉPTIMO. Mediante proveído de nueve de diciembre de dos mil quince, el Juzgado Federal ordenó remitir el escrito de inconformidad al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en turno, así como los autos correspondientes, para la substanciación del recurso en cuestión.


OCTAVO. En sesión de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., determinó carecer de competencia legal para conocer del recurso de inconformidad y, por tanto, remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su conocimiento.


NOVENO. El quince de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de este Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 190/2016 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


DÉCIMO. Por auto de uno de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para su resolución; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción II, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró sin materia el cumplimiento de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto.


Al respecto, debe tenerse en cuenta que el acuerdo recurrido se hace consistir en la determinación de doce de noviembre de dos mil quince, en la que el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., declaró sin materia el cumplimiento del fallo protector, ordenando el archivo del expediente como asunto totalmente concluido; supuesto que se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 201, fracción II de la nueva Ley de Amparo. Bajo ese esquema, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., se declaró incompetente para resolver los autos del presente asunto, teniendo en cuenta que el recurso de inconformidad procede contra la resolución que declare la imposibilidad material o jurídica de cumplir una ejecutoria de amparo u ordene su archivo definitivo, debiendo remitirse al superior para su substanciación y resolución.


Por otra parte, a fin de determinar el órgano superior a que se refieren los citados preceptos, sirve de fundamento el Acuerdo General Plenario 5/2013 de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y el Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal el nueve de septiembre de dos mil trece, por el que se modifican los puntos Segundo, fracción XVI; Cuarto, fracción IV; Octavo, fracción I; Noveno, al que se adiciona un párrafo Segundo, y Decimotercero, párrafo segundo, del mencionado Acuerdo.


Finalmente en el punto Cuarto, fracción IV del citado Acuerdo General del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se establece que este órgano jurisdiccional reservó para su resolución los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones II y IV del artículo 201 de la Ley de Amparo (competencia originaria) y declinó en favor de los Tribunales Colegiados de Circuito aquellos recursos interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I y III del citado precepto legal, bajo las anteriores consideraciones, se concluye que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.1


TERCERO. El recurso proviene de parte legitimada para ello.2


CUARTO. A su vez, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte recurrente (quejosa), combate la resolución del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en que determinó declarar sin materia el cumplimiento de la ejecutoria de amparo y ordenar el archivo definitivo del expediente.


QUINTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción II, de la Ley de Amparo, la materia del presente recurso de inconformidad consistente en determinar si fue correcta la determinación en el sentido de declarar sin materia la ejecutoria de amparo y ordenó el archivo definitivo del asunto.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Así, el Juzgado Séptimo de Distrito en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR