Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 401/2016)

Sentido del fallo22/08/2018 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha22 Agosto 2018
Número de expediente401/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCIDENTE DE SUSPENCIÓN 397/2003),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: IMP. 2/2015),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: IMP. 6/2015),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: IMP. 10/2015 Y 11/2015))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 401/2016 [57]


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CONTRADICCIÓN DE TESIS 401/2016.

entre LAS susTENTAdaS por EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


Vo. Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de agosto de dos mil dieciocho.


Cotejó.


VISTOS, para resolver los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio 2068/2016 de once de noviembre de dos mil dieciséis, remitido a este Alto Tribunal en versión digitalizada a través del MINTERSCJN, según número de folio 52458-MINTER, los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio que sustentaron al resolver el impedimento **********, y los emitidos por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al conocer los impedimentos ********** y **********.


Así como los emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en el impedimento **********, de donde derivó la tesis de rubro: “IMPEDIMENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL FUNCIONARIO JUDICIAL EXPRESA LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DE LOS QUE SE INFIERE EL RIESGO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD (ARTÍCULO 51, F.V., DE LA LEY RELATIVA).”; y el dictado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en el incidente de suspensión (revisión) **********, del cual se publicó la tesis de rubro: “IMPEDIMENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. ES INNECESARIA SU PROMOCIÓN EN CADA ASUNTO DERIVADO DIRECTAMENTE DE OTRO EN EL QUE YA SE TRAMITÓ Y SE CALIFICÓ DE LEGAL CON ANTERIORIDAD RESPECTO DEL MISMO MAGISTRADO.”.


El oficio que contiene la denuncia referida, se reproduce a continuación:


OF. 2068/2016.

Zapopan, J. a once de noviembre de dos mil dieciséis.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

PRESENTE.

Con apoyo en lo previsto por los artículos 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, los magistrados integrantes de este Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Juan José Rosales Sánchez (Presidente), J.H.C.O. y Jorge Humberto Benítez Pimienta, comparecemos a denunciar la posible contradicción de criterios entre el sustentado por este Tribunal al resolver el impedimento **********, el veintidós de octubre de dos mil quince, y el que se sostiene en las ejecutorias de los impedimentos ********** y ********** del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, emitidas el seis de agosto de dos mil quince, así como el de la tesis aislada II.1º.C.8 K (10a.) del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, octubre de dos mil quince, y el de la tesis aislada IV.3o.A.5 K del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, abril de dos mil cuatro, página 1421, en el sentido de que el hecho de que se realicen manifestaciones ofensivas, no se actualiza el supuesto de impedimento de referencia, sino que en todo caso ello da lugar a imponer una medida disciplinaria a su autor, en tanto que las causas de impedimento, deben tramitarse y resolverse en cada asunto dada la autonomía de su procedimiento.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, procede denunciar la posible contradicción de criterios.

(…)”.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. Por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el asunto y lo registró con el número 401/2016; solicitó a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que remitieran la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias materia de la denuncia, y al Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes de esta Suprema Corte para que enviara copia certificada de la ejecutoria emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. De igual forma solicitó a los órganos jurisdiccionales informaran si el criterio sustentado en esos asuntos se encuentra vigente, y turnó el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


Posteriormente, mediante proveído de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente tuvo por desahogado el requerimiento formulado a los Tribunales Colegiados de Circuito, quienes informaron que el criterio sustentado en las ejecutorias respectivas, continúa vigente.


TERCERO. Radicación en Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito y Especialidad.


Lo anterior encuentra apoyo además, en el criterio contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), que establece:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios...

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