Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 463/2016)

Sentido del fallo13/07/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente463/2016
Fecha13 Julio 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT. 1796/2014))

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 463/2016. [29]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 463/2016.

inconforme: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (TERCERO INTERESADO).





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de julio de dos mil dieciséis.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


C.:


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el diez de octubre de dos mil catorce en la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, **********, tutora de **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó la protección constitucional en contra del laudo de fecha tres de abril de dos mil catorce, dictado en el juicio ordinario laboral radicado en la Junta Especial Número Catorce de la citada Junta, con el número de expediente **********.


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


Mediante auto de treinta de octubre de dos mil catorce, el Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió la demanda, que se registró con el número DT. **********; asimismo, el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, a través de su apoderada jurídica, promovió amparo adhesivo; seguido el procedimiento de ley, el tres de julio de dos mil quince, el citado tribunal dictó sentencia que, por una parte, negó el amparo a la parte tercero interesada, y, por otra, concedió la protección constitucional al quejoso, para los siguientes efectos:


En consecuencia, por las consideraciones expuestas en el considerando octavo de esta sentencia, lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que:

1) La Junta responsable reponga el procedimiento y con citación de las partes, ordene el desahogo de la prueba pericial médica;

2) En el momento procesal oportuno, estime procedente el reconocimiento del riesgo de trabajo sufrido el veintinueve de mayo de dos mil seis, así como al pago de los salarios reclamados en el inciso b) del escrito inicial de demanda, desde el inicio de la incapacidad temporal, hasta los tres meses siguientes, de conformidad con el primer párrafo del artículo 491 de la Ley Federal del Trabajo, tomando en cuenta que el actor reclamó dicha prestación a partir de la fecha en que sufrió el accidente;

3) Asimismo, considerando el dictamen pericial médico que al efecto se rinda, se pronuncie sobre la incapacidad del trabajador; y resuelva si procede o no el otorgamiento y pago de la indemnización o pensión por tal estado orgánico funcional y las demás que le son inherentes, así como quién o quiénes de los demandados deberá responder.

4) Condene a los demandados ********** S.A. de C.V., **********, ********** y ********** al pago de $********** (********** pesos **********/100 m.n.), por concepto de gastos médicos y medicinas.

5) S. la incongruencia en la que incurrió respecto al nombre correcto del actor y demandante quien fue el que compareció al juicio a defender sus intereses. (…)”


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por auto de doce de agosto de dos mil quince, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo a la Presidenta de la Junta responsable remitiendo el oficio presentado el once del mismo mes y año, mediante el cual informa del proveído dictado el día siete del referido mes y año, en el que se dejó insubsistente el laudo impugnado y se ordenó la reposición del procedimiento. Posteriormente, a través de acuerdo de tres de febrero de dos mil dieciséis, tuvo por recibido el oficio al cual se anexó copia certificada del laudo dictado a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo que se ordenó dejar los autos a la vista de las partes quejosa y tercero interesado por el término de diez días, para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera.


Transcurrido el plazo concedido, el Tribunal Colegiado dictó resolución el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, en la que declaró cumplido el fallo protector.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, el tercero interesado, a través de su apoderada jurídica, **********, mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito el uno de abril dos mil dieciséis, interpuso el recurso de inconformidad.


El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de ocho de abril de dos mil dieciséis, admitió el recurso de inconformidad, al que correspondió el número 463/2016; asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito.


Mediante proveído de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, ordenó el avocamiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo 5/2013, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintiuno de mayo siguiente, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo y no se requiere la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Procedencia y oportunidad. Es procedente el presente recurso de inconformidad en términos de los artículos 201, fracción I, y 202 de la Ley de A., toda vez que se promovió contra la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento de fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, en la que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo, cuya notificación por medio de oficio a la parte recurrente se realizó el cuatro de marzo siguiente y surtió efectos al día siguiente,1 por lo que el plazo de quince días para la promoción oportuna del recurso transcurrió del martes ocho de marzo al lunes cuatro de abril siguiente, ya que deben descontarse, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 del citado ordenamiento legal2 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,3 así como lo dispuesto en el punto primero, incisos a), b), f) y m) del Acuerdo General 18/2013 del Pleno Consejo de la Judicatura Federal,4 los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de marzo del mismo año, así como los días dos y tres de abril, todos ellos por ser sábados y domingos y, en consecuencia, inhábiles; del mismo modo, debe descontarse el lunes veintiuno conforme al precepto que antecede; y los días veintidós, veintitrés, veinticuatro y veinticinco, por ser días inhábiles conforme a la circular 4/20016, de tres de febrero de dos mil dieciséis del propio Consejo, en la que declara inhábiles los días de “Semana Santa”; consecuentemente, si el escrito en el cual se hizo valer la inconformidad se presentó el uno de abril de dos mil dieciséis, resulta evidente su oportuna promoción.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso de inconformidad fue interpuesto por **********, apoderada legal del tercero interesado INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, carácter que le fue reconocido en el auto admisorio del amparo adhesivo de seis de noviembre de dos mil catorce, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, en relación con su numeral 5º, fracción III.


CUARTO. Agravios. En el escrito de inconformidad, el recurrente, en su único agravio, argumenta esencialmente lo siguiente:


  • Se queja que la sentencia fue cumplida con exceso y defecto al emitir una doble condena que no estaba prevista en la ejecutoria de amparo, pues de los efectos de dicha ejecutoria se advierte que la Junta responsable debía resolver “si procedía o no el otorgamiento y pago de la indemnización o pensión por tal estado orgánico funcional”, lo que implicaba necesariamente, o la condena por la citada indemnización o la condena por el pago de la pensión, pero de ninguna manera, la condena por ambas prestaciones, por lo que se duele de un indebido “doble pago” por un mismo hecho, a saber, el riesgo de trabajo sufrido por el actor, el veintinueve de mayo de dos mil dieciséis; pues en todo caso, dado que el trabajador no se encontraba adscrito al régimen obligatorio que imparte el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, no hay...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR