Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3874/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente3874/2016
Fecha15 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 280/2015 RELACIONADO CON R.F. 80/2015))

Rectángulo 7

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3874/2016




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3874/2016

quejoSA y recurrente: INFRAESTRUCTURA MATERIAL DEL PACÍFICO s.a. DE c.v.



PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: C.A.A.A.

colaboRÓ: E.G. ALCALÁ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día quince de febrero de dos mil diecisiete emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 3874/2016, interpuesto en contra de la sentencia dictada el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 280/2015.


I. ANTECEDENTES


  1. Orden de visita domiciliaria. Mediante oficio número **********, de veinte de abril de dos mil doce, el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Colima ordenó practicar una visita domiciliaria a Infraestructura Material del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable, a efecto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales como sujeto directo en materia del impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado e impuesto empresarial a tasa única, y como retenedor del impuesto sobre la renta, por el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez1.


  1. Resolución determinante. Seguido el procedimiento de fiscalización, el diecinueve de febrero de dos mil trece, mediante oficio número **********, el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Colima determinó un crédito fiscal a cargo de la contribuyente, por la cantidad de ********** por concepto de Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Empresarial a Tasa Única omitidos, cargos, actualizaciones y multas, así como el reparto de utilidades por pagar en cantidad de **********2.


  1. Recurso de revocación. En contra de la resolución anterior, mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil trece, la contribuyente interpuso recurso de revocación, el cual fue resuelto por la Administradora Local Jurídica de Colima, a través del oficio número **********, de veintiocho de junio de dos mil trece, en el sentido de confirmar la resolución determinante recurrida3.


  1. Demanda de nulidad. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil trece ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la contribuyente afectada, a través de su representante, demandó la nulidad de dicha resolución, demanda de la cual conoció, por razón de turno, la Primera Sala Regional de Occidente de dicho Tribunal, donde se formó el expediente 13/3805-07-01-02-02-OT.


  1. Sentencia de nulidad. Seguido el juicio, el seis de abril de dos mil quince, los integrantes de la citada Sala Regional dictaron sentencia en la que anularon (para efectos) la resolución recaída al recurso de revocación, así como la determinante del crédito fiscal; lo anterior, al estimar fundados los conceptos de anulación noveno y décimo noveno porque:


  1. En la resolución determinante, por lo que hace al Impuesto Empresarial a Tasa Única, la autoridad fiscal consideró el total de los ingresos determinados por depósitos bancarios en cantidad de **********; sin que al efecto citara precepto legal del cual se obtenga que son ingresos gravados la totalidad de los depósitos bancarios.


  1. Igualmente, la resolución determinante está indebidamente fundada y motivada pues la autoridad aplicó el factor de 1.16 para determinar el desglose del impuesto empresarial a tasa única, sin que haya citado precepto legal alguno el cual establezca ese factor, ni razón que justifique ese actuar.


  1. Recurso de revisión fiscal. En contra de ese fallo, el dos de junio de dos mil quince, el Administrador Local Jurídico de Z.J., en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe de la Administración Tributaria y de la autoridad demandada, interpuso recurso de revisión fiscal, del cual por razón de turno conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito donde se radicó con el número de expediente R.F. 80/2015.


  1. Juicio de amparo directo. Igualmente, inconforme con lo resuelto en el juicio de nulidad, mediante escrito presentado el tres de junio de dos mil quince ante la Oficialía de Partes Común de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la parte actora promovió juicio de amparo en cuya demanda adujo violados los derechos previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Conceptos de violación. En los conceptos de violación, la parte quejosa expuso, como temas de inconstitucionalidad, los siguientes:


  1. Inconstitucionalidad del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación. Este planteamiento se formuló en el segundo concepto de violación4. Los argumentos concretos en contra de ese precepto fueron:


  1. Seguridad jurídica. Esa norma permite a la autoridad fiscal emitir la última acta parcial sin citar los preceptos legales que sustenten las observaciones hechas, con lo cual se genera inseguridad jurídica para el auditado, quien debe desvirtuar las observaciones hechas sin conocer si éstas se ajustan o no a la normativa, con lo cual se afecta su garantía de debida defensa.


  1. Igualdad. Ese precepto discrimina entre los contribuyentes que son fiscalizados a través de visita domiciliaria y quienes lo son mediante la revisión de gabinete, pues esa norma no es tan explícita como lo es el numeral 48 de ese código, el cual impone el deber de la autoridad de dar a conocer al contribuyente, en forma fundada y motivada, las observaciones advertidas, lo cual no ocurre cuando se trata de una visita domiciliaria.


  1. Inconstitucionalidad del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación. Este planteamiento se realizó dentro del tercer concepto de violación5. Al respecto, la quejosa expuso los siguientes argumentos concretos:


  1. Igualdad. Ese precepto, a diferencia del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación (cuyo último párrafo permite a la autoridad requerir los estados de cuenta bancarios a quienes son fiscalizados mediante la revisión de gabinete), no establece explícitamente la posibilidad de requerir esos documentos, lo que genera desigualdad y discriminación entre unos y otros sujetos, ya que unos tendrán una fundamentación precisa y los otros no.


  1. Seguridad jurídica. El artículo precisado permite a la autoridad emitir una orden de visita sin precisar el párrafo exacto del cual se desprenda la facultad de solicitar al contribuyente los estados de cuenta bancarios, lo que le genera inseguridad jurídica al desconocer el fundamento de ese requerimiento.


  1. Inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y de la R.I.4.3.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal. Este argumento se realizó dentro del décimo séptimo concepto de violación6 y, al efecto se expuso lo siguiente:


  1. Equidad tributaria. Las normas reclamadas dan un trato desigual entre contribuyentes, lo que genera discriminación porque los contribuyentes liquidados no pueden acreditar el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto Empresarial a Tasa Única determinados a su cargo, mientras que quienes no son sujetos de una auditoria fiscal pueden realizar ese acreditamiento.


  1. Proporcionalidad tributaria. Los preceptos reclamados obligan a la quejosa a pagar dos impuestos que son complementarios, como si se tratara de tributos independientes; esto porque quienes son liquidados por la autoridad deben soportar la determinación de dos impuestos que son complementarios, lo cual conduce a un pago duplicado y no así a pagar el más alto entre ellos.


  1. Mediante auto dictado el dieciséis de junio de dos mil quince, la demanda fue admitida por el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, la cual registró bajo el número de expediente D.A. 280/20157.


  1. Sentencia del juicio de amparo. El diecisiete de marzo de dos mil dieciséis8, el Tribunal Colegiado emitió sentencia mediante la cual otorgó el amparo.


  1. Resolución de la revisión fiscal. En esa misma sesión se resolvió la revisión fiscal R.F. 80/2015, en el sentido de declararlo improcedente y desecharlo.


  1. Consideraciones respecto de planteamientos de inconstitucionalidad. En la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito concluyó lo siguiente.


  1. Respecto del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación.


  1. Seguridad jurídica. El artículo 16 constitucional establece el deber de...

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