Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 80/2016-CA)

Sentido del fallo17/05/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha17 Mayo 2017
Número de expediente80/2016-CA
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 81/2016))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 80/2016-CA

DERIVADO DE LA CONTROVERSIA



CONSTITUCIONAL 81/2016

rECURSO DE RECLAMACIÓN 80/2016-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 81/2016

RECURRENTE: municipio de SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN


ponente: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

ELABORÓ: AGUSTÍN ALONSO CARRILLO SALGADO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver los autos del recurso de reclamación 80/2016, derivado de la controversia constitucional 81/2016, y


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO.- Presentación del recurso. El veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, el delegado del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, parte actora en la controversia constitucional 81/2016, interpuso recurso de reclamación en contra del auto dictado por el Ministro instructor el ocho de septiembre de dos mil dieciséis, mediante el cual desechó de plano la demanda entablada en contra del Poder Judicial de dicha entidad federativa.


  1. SEGUNDO.- Trámite. Por proveído de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de reclamación, al que le correspondió el número 80/2016-CA; ordenó correr traslado a la Procuradora General de la República para que manifestara lo que correspondiera a su representación y turnó el asunto al Ministro J.L.P..


  1. TERCERO.- Manifestaciones. La Procuradora General de la República no hizo manifestaciones en el presente asunto.


  1. CUARTO.- Radicación. Una vez integrado el expediente, por auto de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, se remitió a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su radicación y resolución, la cual, por auto de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, se avocó a su conocimiento, ordenando remitir los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO.- Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación derivado de la controversia constitucional 81/2016, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,1 en adelante Ley Reglamentaria, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,2 en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno número 5/2013,3 ya que se trata de un recurso derivado de una controversia constitucional en el cual resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO.- Procedencia. El recurso de reclamación es procedente de conformidad con la fracción I del artículo 51 de la Ley Reglamentaria,4 ya que se interpuso en contra del auto por el que se desechó la demanda promovida por el Municipio actor, ahora recurrente.


  1. TERCERO. Oportunidad. De acuerdo con el artículo 52 de la Ley Reglamentaria,5 el plazo para la interposición del recurso de reclamación es de cinco días, los cuales transcurrieron en el presente asunto del veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis al treinta del mismo mes y año, tomando en cuenta que el acuerdo recurrido fue notificado al Municipio recurrente el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis6 y que surtió sus efectos al día siguiente, esto es, el veintitrés del mismo mes y año, y que los días veinticuatro y veinticinco siguientes no se computan al ser inhábiles por corresponder a sábado y domingo, lo anterior de acuerdo con los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria7 en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.8


  1. Por lo tanto, si el escrito respectivo fue depositado en el último día del plazo legal señalado en la oficina de correos del lugar de residencia del Municipio recurrente mediante pieza certificada con acuse de recibo,9 el mismo es oportuno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Reglamentaria,10 cuya interpretación fue establecida por el Tribunal Pleno en la tesis jurisprudencial P./J. 17/2002 de rubro y texto siguientes:


CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). Texto: “El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de la residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones en las oficinas de correos del lugar de su residencia, mediante pieza certificada con acuse de recibo y que para que éstas se tengan por presentadas en tiempo se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) que el depósito se realice dentro de los plazos legales. Ahora bien, del análisis de precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellas cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia.”11.


  1. CUARTO.- Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legitimada, ya que la persona que lo suscribe, Benito Juárez Calvillo, tiene reconocido el carácter de delegado del Municipio recurrente en el mismo auto impugnado y con esa personalidad puede interponer los recursos previstos en la Ley Reglamentaria, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 11 de la propia ley.12


  1. QUINTO. Estudio de los agravios. En el presente asunto se impugna el auto del Ministro instructor que desechó de plano, por notoria y manifiesta improcedencia, la demanda entablada por el Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, mediante la cual promovió controversia constitucional en contra del Poder Judicial del mismo Estado, solicitando la declaración de invalidez de la resolución incidental dictada por el Tribunal Superior de Justicia en el expediente 7/2016, por virtud de la cual resolvió la excepción de incompetencia por declinatoria interpuesta por el mismo Municipio dentro de los autos del juicio ordinario civil 1389/2015 del Índice del Juzgado Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial de esa entidad.


  1. Por consiguiente, la materia del recurso se constriñe a determinar si el motivo de improcedencia que fue invocado en el auto recurrido para desechar la demanda era manifiesto e indudable, ya que si el mismo no está plenamente demostrado debe admitirse a trámite la demanda; de lo contrario, se estaría privando al actor de su derecho a instar la controversia y probar en el juicio.


  1. Como fue señalado en el mismo auto recurrido, el Tribunal Pleno ha sustentado que por manifiesto debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, los escritos aclaratorios o de ampliación y, en su caso, de los documentos que se anexen a dichas promociones; en tanto que lo indudable se configura cuando se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que, aun cuando se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento, no sería posible obtener una convicción diversa.


  1. Tal criterio se encuentra contenido en la tesis P./J. 128/2001 de rubro y texto siguientes:


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR