Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 820/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha11 Enero 2017
Número de expediente820/2016
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-1077/2015, RELACIONADO CON EL 1076/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 8 ECURSO DE INCONFORMIDAD 820/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 820/2016 QUejoso: J.M.G.A.

INCONFORME: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Fernando Malagón Bonilla




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al once de enero de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, JESÚS MAURICIO GONZÁLEZ AGUILERA, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por el acto que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


  • Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje.

TERCERO INTERESADO:

  • Instituto Mexicano del Seguro Social.


ACTO RECLAMADO:

  • El laudo de fecha quince de julio de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del juicio laboral número **********.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de veinte de octubre de dos mil quince1, la admitió y ordenó su registro con el número DT **********.


En la misma sesión, el citado Tribunal colegiado negó la protección constitucional en el amparo relacionado DT ********** promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social en contra del mismo laudo de quince de julio de dos mil quince dictado por la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha dieciocho de febrero del dos mil dieciséis2 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.

CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por oficio ********** de diez de marzo de dos mil dieciséis3, la junta responsable informó que por acuerdo de ocho de ese mismo mes y año dejó insubsistente el laudo de fecha quince de julio de dos mil quince y por oficio ********** de doce de abril de dos mil dieciséis4 informó que en esa misma fecha dictó un nuevo laudo.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de catorce de abril de dos mil dieciséis5, la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Por acuerdo de diez de mayo de dos mil dieciséis6 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el dos de junio de dos mil dieciséis7 se tuvo por recibido ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el recurso de inconformidad interpuesto por la parte tercero interesada, quien le dio trámite para los efectos legales conducentes.


OCTAVO. Mediante acuerdo de ocho de junio de dos mil dieciséis8, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 820/2016 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de quince de julio de dos mil dieciséis9, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de diez de mayo de dos mil dieciséis, mediante la cual el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo **********.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por J.C.P.S. en su carácter de apoderado legal del Instituto Mexicano Seguro Social, parte tercero interesada en el juicio de garantías.10


CUARTO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte tercero interesada quedó notificada del acuerdo impugnado personalmente el miércoles once de mayo de dos mil dieciséis, (según consta a foja 65 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves doce de ese mismo mes y año.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes trece de mayo al jueves dos de junio de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de mayo de ese mismo año por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si la parte tercero interesada interpuso el presente recurso de inconformidad el dos de junio de dos mil dieciséis ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


QUINTO. Agravios. La recurrente señaló como agravios en esencia que:


  1. La junta responsable emitió un laudo incongruente e infundado ya que dentro del considerando II condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a incrementar la pensión en un 15% más de lo que venía percibiendo el quejoso.


  1. Asimismo, que la responsable al emitir el nuevo laudo, se excedió en la cuantificación ya que la realizó con un salario que no correspondía al que venía percibiendo el quejoso al momento del riesgo.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje:


  1. Deje insubsistente el laudo combatido, y


  1. D. otro, en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, determine que el pago de diferencias en la pensión por incapacidad parcial permanente del 45% (cuarenta y cinco por ciento) que presenta el actor, procede a partir del once de febrero de dos mil cinco; prescinda de ordenar la apertura del incidente de liquidación para cuantificar su importe; sin perjuicio de que reitere los demás aspectos ajenos a esta concesión.


Las consideraciones de la sentencia de amparo son en esencia las siguientes:11


“…OCTAVO.- El análisis de los conceptos de violación que hace valer J.M.G.A., conduce a determinar lo siguiente (…)


Es fundado esto que aduce, acorde a las siguientes...

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