Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 494/2016)

Sentido del fallo15/06/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente494/2016
Fecha15 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-452/2015))

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 494/2016. [17]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 494/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES i A III Del artículo 201 de la Ley de A..

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de junio de dos mil dieciséis.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado en el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Once, el veintidós de septiembre de dos mil quince, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada el diecisiete de agosto de esa anualidad, en el juicio agrario **********, del índice del mencionado tribunal, designó como tercero interesada a ********** y señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos , 14, 16 y 27 de la Constitución Federal.


Por razón de turno, el asunto se remitió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, el cual, mediante acuerdo de quince de octubre de dos mil quince, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, al que correspondió el número **********, admitió la demanda de garantías, y reconoció como tercero interesada a ********** o **********, parte demandada en el juicio de origen.


Agotado el procedimiento de ley, el Tribunal referido, en sesión celebrada el quince de enero de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que concedió el amparo y la protección constitucional al quejoso, para el efecto de que el Tribunal Unitario Agrario responsable:


"… deje insubsistente el fallo reclamado y pronuncie una nueva sentencia, en la que tomando en cuenta lo expuesto en esta ejecutoria, soslaye cualquier consideración relacionada con la prescripción de la acción y resuelva la controversia planteada en la demanda agraria y sus aclaraciones, con libertad de jurisdicción como en derecho estime procedente."


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución de la sentencia. Una vez que la responsable recibió la ejecutoria a que se hizo referencia en el párrafo que antecede, mediante oficio UJ/200/2016 de veintidós de enero de dos mil dieciséis, su titular informó que por acuerdo dictado en esa misma fecha dejó insubsistente la resolución reclamada y ordenó el turno de los autos a la Secretaría de Estudio y Cuenta de su adscripción para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; posteriormente, a través del diverso oficio UJ/272/2016 de tres de febrero siguiente, remitió copia certificada de la sentencia de veinticinco de enero de esa anualidad, en la que soslayó cualquier consideración relacionada con la prescripción de la acción, y, con libertad de jurisdicción, resolvió la controversia planteada en la demanda agraria y sus aclaraciones, declarando improcedente la pretensión del actor, consistente en la rescisión del convenio conciliatorio celebrado por las partes, el uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, en virtud de que dentro del diverso juicio agrario ********** del índice del referido Tribunal Unitario, el convenio de mérito fue calificado de legal y, por tanto, elevado a la categoría de sentencia; consecuentemente, constituyó cosa juzgada. De ahí que determinara absolver a la demandada de lo que le fue reclamado.


Así las cosas, por auto de ocho de febrero de dos mil dieciséis el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su interés correspondiera, la cual fue desahogada por el quejoso mediante escrito presentado el veintitrés siguiente; por lo que, en acuerdo de veinticinco de ese mes y año, se declaró cumplido el fallo protector.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado en el órgano del conocimiento el quince de marzo de dos mil dieciséis, **********, interpuso recurso de inconformidad contra el auto que tuvo por cumplida la sentencia.


Mediante acuerdo de quince de abril siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad, al que correspondió el número 494/2016. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro A.P.D. y se remitiera a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el auto de radicación respectivo, lo que se realizó el once de mayo posterior.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver del recurso de inconformidad interpuesto contra el acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, dictado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 201 y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Puntos Segundo, fracción XVI, y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado, b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


Así, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por **********, quejoso en el juicio de garantías.


Además, el acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis por el que el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo, fue notificado por lista al quejoso el lunes veintinueve del mes y año en cita, de ahí que surtió efectos el martes uno de marzo siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de A.; por lo cual, el plazo de quince días para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del miércoles dos al martes veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, descontándose el cinco, seis, doce, trece y del diecinueve al veintisiete de marzo de dos mil dieciséis, por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General 18/2013 del Consejo de la Judicatura Federal, en relación con el numeral 74 de la Ley Federal del Trabajo y la Circular 4/2016 de tres de febrero de dos mil dieciséis del propio Consejo, al existir días inhábiles con motivo de la "Semana Santa".


Entonces, si el escrito de agravios se presentó ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, el martes quince de marzo de dos mil dieciséis, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Antecedentes. A fin de resolver el presente asunto, resulta oportuno llevar a cabo una relación de los antecedentes relevantes, que se advierten del sumario, a saber:


  1. ********** promovió juicio agrario contra **********, en el que le demandó la rescisión del convenio celebrado el uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, dentro del diverso expediente **********, el cual fue elevado a categoría de sentencia, como consecuencia de la rescisión, se le devolviera una superficie que le fue entregada a la demandada; que se analizara y resolviera el fondo del asunto, en el sentido de reconocerlo como único legitimado para ocupar y sembrar la parcela materia del conflicto.


Dicho expediente quedó registrado bajo el número ********** del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Once, el cual, el diecisiete de agosto de dos mil quince, dictó sentencia, en la que declaró improcedente la acción de rescisión de contrato deducida por el actor, absolviendo a la demandada de lo que le fue reclamado.


  1. Inconforme con tal determinación, el actor lo reclamó mediante el juicio de amparo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, que mediante sentencia de quince de enero de dos mil dieciséis, determinó:


"Ahora bien, delimitada la controversia, la autoridad responsable en el siguiente considerando de la sentencia reclamada (III), previo al análisis de fondo señaló que procedía a verificar los presupuestos procesales.

En ese sentido, estimó innecesario el estudio de fondo, por haber operado la prescripción de la acción, ya que a la fecha de la presentación de la demanda agraria, había transcurrido en exceso el lapso de diez años previsto en el artículo 1159 del Código Civil Federal, supletorio de la Ley Agraria en materia sustantiva, para exigir el cumplimiento de las obligaciones, ya que la demanda se presentó el veintisiete de junio de dos mil trece, y el convenio data del uno de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Lo anterior lo relacionó la autoridad responsable con lo dispuesto por los artículos 1136, 1140, 1158 y 1176 del Código Civil Federal, relativos a la prescripción negativa, como forma de...

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