Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 785/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente785/2016
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 989/2015 (EXP. AUXILIAR. 975/2015)))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 785/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 785/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

quejosa y recurrente: MARÍA ELENA CÁRDENAS Y GARCÍA.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de enero de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:


VISTOS para resolver el recurso de reclamación 785/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el doce de agosto de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, María Elena Cárdenas y G., por conducto de su apoderada Margarita Pichón Reyes, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de doce de agosto de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral **********, por la Primera Sala de dicho tribunal.


SEGUNDO. Mediante proveído de uno de octubre de dos mil quince, la Magistrada Presidenta del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo. Registró el asunto con el expediente D.A. ********** y previos los trámites correspondientes el órgano jurisdiccional de mérito remitió el asunto para el dictado de la resolución al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, quien lo registró con el expediente auxiliar ********** y en sesión de tres de marzo de dos mil dieciséis, resolvió en el sentido de negar el amparo solicitado.


TERCERO. Inconforme con dicha sentencia de amparo, la representante de la quejosa, Margarita Pichón Reyes interpuso recurso de revisión el trece de abril de dos mil dieciséis; mediante proveído de dieciocho de abril siguiente, el Magistrado Presidente del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito remitió los autos del expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Por acuerdo del veintidós de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la apoderada legal de la quejosa, en virtud de que no se cumplen los requisitos de procedencia.


QUINTO. Mediante escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la apoderada legal de la quejosa interpuso recurso de reclamación.

SEXTO. En proveído de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el citado recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo registró bajo el expediente 785/2016, ordenó remitir el expediente a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, la que oportunamente registró el asunto y asumió su conocimiento por auto de su Presidente de trece de junio siguiente, ordenando regresar los autos al Ministro Ponente.


SÉPTIMO. Por sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis, se desechó el proyecto propuesto por el Ministro José Fernando Franco González Salas, por una mayoría de tres votos en contra y se ordenó returnarlo a esta ponencia.


OCTAVO. Mediante acuerdo de seis de octubre de dos mil dieciséis, se ordenó returnar el asunto al M.E.M.M.I., en atención a que en sesión pública ordinaria de cinco de octubre de ese mismo año, celebrada por esta Segunda Sala, por mayoría de votos se desechó el proyecto de resolución presentado por el señor Ministro José Fernando Franco González Salas.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado el veintidós de abril de dos mil dieciséis, por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto por persona legitimada para ello, en términos del artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que legitima a cualquiera de las partes en el juicio de garantías.


Lo anterior, en virtud de que fue interpuesto por la parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen María Elena Cárdenas y G., en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo; además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en impugnar esa determinación.


Asimismo, el recurso fue interpuesto a través de su apoderada Margarita Pichón Reyes, dicha personalidad le fue reconocida en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, en los autos del juicio de amparo directo, en proveído de uno de octubre de dos mil quince (foja 19 del juicio de amparo) .


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de Amparo en vigor.


El auto impugnado se notificó a la parte quejosa, personalmente, el viernes trece de mayo de dos mil dieciséis (foja 16 del amparo directo en revisión **********, actuación que surtió efectos el día siguiente, es decir, el lunes dieciséis siguiente.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes diecisiete al jueves diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el miércoles dieciocho de mayo de dos mil dieciséis (foja 11 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. De las constancias de autos y atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación, se advierte lo siguiente:


En auto de veintidós de abril de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión **********, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión interpuesto por Margarita Pichón Reyes, en su calidad de apoderada de la quejosa María Elena Cárdenas y G., contra la sentencia de tres de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en apoyo del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** (expediente auxiliar **********), al considerar que:


“…México, Distrito Federal, a veintidós de abril de dos mil dieciséis.

[…]

Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por lo cual debe desecharse.

Consecuentemente, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como en los puntos Cuarto y Segundo Transitorio del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, se acuerda:

  1. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer la apoderada legal de la quejosa citada al rubro, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación”:


Contra dicha resolución, Margarita Pichón Reyes, en su calidad de apoderada de la quejosa María Elena Cárdenas y G. interpuso el presente recurso de reclamación y, en sus agravios, esencialmente manifiestó:


1. El...

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