Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4298/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha25 Enero 2017
Número de expediente4298/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 73/2016 (CUADERNO AUXILIAR 273/2016)))

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4298/2016 [ 45 ]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4298/2016.

QUEJOSA: **********.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA

LOURDES M.G.G..


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de enero de dos mil diecisiete.



VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES Y ACTOS RECLAMADOS.


a) La Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la emisión de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015, dentro del juicio de nulidad con el número de expediente **********.”


La quejosa invocó como preceptos constitucionales que se transgredían en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Correspondió conocer de la demanda al Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual la admitió por auto de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, registrándola con el número **********; y mediante proveído de ocho de marzo siguiente, ordenó remitir el asunto al Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, el que lo registró bajo el expediente auxiliar número **********.


Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado Auxiliar dictó sentencia el ocho de junio de dos mil dieciséis, en la que negó el amparo solicitado.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión el seis de julio de dos mil dieciséis; posteriormente, el once de julio siguiente el Presidente del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó la remisión de los autos relativos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de tres de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que se registró con el número de expediente 4298/2016. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro A.P.D. y se enviara a la Sala a la cual se encuentra adscrito.


Mediante proveído de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto que nos ocupa y ordenó devolver los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


Posteriormente, por auto de uno de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal admitió la adhesión al recurso, signado por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por ausencia de éste y del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el recurso de revisión que nos ocupa de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, dado que se interpone contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo y se estima innecesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. Los recursos de revisión principal y adhesiva fueron presentados oportunamente, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


Revisión principal: El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el veintidós de junio de dos mil dieciséis, por lo que el plazo aludido transcurrió del viernes veinticuatro de junio al jueves siete de julio de dos mil dieciséis, en tanto que el escrito de expresión de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el miércoles seis de julio del citado año.1


Revisión adhesiva: El recurso de revisión adhesiva fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo, en virtud de que la admisión del recurso de revisión fue notificada por oficio a la autoridad el lunes veintidós de agosto de dos mil dieciséis (según se advierte del sello de recepción del oficio correspondiente, a fojas 106 del toca correspondiente), surtiendo efectos desde el momento en que se realizó, en términos de lo previsto en el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo.2


Así, el plazo de cinco días que establece el artículo 82 de la Ley de Amparo, comprendió del martes veintitrés al lunes veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, descontándose los días veintisiete y veintiocho del mismo mes y año, por ser inhábiles, en términos de lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si la revisión adhesiva se presentó el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, se debe considerar que la promoción de mérito se promovió oportunamente.


TERCERO. Legitimación. Tanto el recurso de revisión principal como la adhesiva, se interpusieron por partes legítimas.


Revisión principal: **********, tiene debidamente reconocido su carácter de representante legal de la quejosa, como se advierte del proveído de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, emitido por el Magistrado Presidente del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Revisión adhesiva: El Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por ausencia de éste y del Director General de Amparo contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercero interesada en el juicio de amparo directo, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión adhesiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, párrafo primero, apartado B, fracción XXVIII, inciso c), 75, fracción II y 105, párrafo octavo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.3


En lo que atañe a la legitimación del Secretario de Hacienda y Crédito Público encuentra su fundamento en la tesis aislada emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable por identidad de razón, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO EN ASUNTOS TRAMITADOS ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO SE CUESTIONE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL.”4


CUARTO. Procedencia. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 91 y 96, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen lo siguiente:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


[…]


IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.



Ley de Amparo


Artículo 81. Procede el recurso...

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