Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3882/2016)

Sentido del fallo18/01/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha18 Enero 2017
Número de expediente3882/2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 706/2015))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3882/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3882/2016. DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 706/2015.

QUEJOSA Y RECURRENTE: SERVICIOS Y COMBUSTIBLES PLR, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO.

COLABORÓ: J.C.R.H..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de enero de dos mil diecisiete.


Vo.Bo:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil quince en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Servicios y Combustibles PLR, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal Edilberto Alejandro Ibarra Guillén, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia de veintidós de septiembre de la propia anualidad, dictada por la Segunda Sala Regional Metropolitana del referido Tribunal en el juicio contencioso administrativo 9471/15-17-02-9.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya Magistrada Presidenta, mediante acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil quince, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente 706/2015.


TERCERO. Seguida la secuela procesal correspondiente, el Tribunal Colegiado de referencia emitió resolución el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, en la que resolvió negar el amparo solicitado.


CUARTO. En desacuerdo con esa determinación, mediante escrito presentado el quince de junio de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Servicios y Combustibles PLR, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión.


En mérito de lo anterior, mediante proveído de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado en funciones de Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación; asimismo, requirió al Magistrado Instructor de la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para que remitiera el expediente del juicio contencioso administrativo 9471/15-17-02-9, con la finalidad de que estuviera en aptitud de enviar los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Una vez cumplido el requerimiento en comento, por auto de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta del órgano colegiado del conocimiento remitió el escrito original de agravios, así como los autos respectivos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Por acuerdo de cinco de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto bajo el expediente 3882/2016; asimismo, ordenó requerir al apoderado legal de la sociedad recurrente para que expresara si ratificaba o no la firma autógrafa que obraba en el escrito de revisión, así como su contenido, toda vez que advirtió que difería notablemente con el resto de las firmas que aparecían en las diversas actuaciones del juicio de amparo directo.


Cumplido el requerimiento anterior, mediante proveído de once de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el medio de defensa de mérito y turnó los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.

SEXTO. Por proveído de siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.1


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso oportunamente2 y por parte legitimada para ello.3


TERCERO. Para un mejor entendimiento del asunto conviene traer a colación los antecedentes relevantes que informan la sentencia recurrida.


1. El titular de la Dirección General de Verificación de Combustibles de la Procuraduría Federal del Consumidor inició un procedimiento de verificación a Servicios y Combustibles PLR, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, el cual concluyó con la emisión de la resolución de ocho de noviembre de dos mil trece, en la que determinó imponerle una sanción a la sociedad de referencia consistente en una multa por $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).


Lo anterior, debido a que se estimó que había infringido lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor4, así como por el punto 5.1.1 inciso B y 9.3.1 de la NOM-005-SCFI-2011, al haber comercializado combustible con instrumentos que no cumplían con la normatividad aplicable en el momento en que se efectuó la verificación de mérito.


2. En desacuerdo con esa determinación, la sociedad sancionada interpuso recurso de revisión, que fue resuelto mediante resolución de dieciséis de enero de dos mil quince, emitida por el titular de la Subprocuraduría de Verificación de Combustibles de la Procuraduría Federal del Consumidor, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.


3. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el trece de abril de dos mil quince en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Servicios y Combustibles PLR, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio contencioso administrativo.


4. Correspondió conocer de la demanda a la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual fue admitida a trámite y registrada bajo el expediente 9471/15-17-02-9 y, una vez que se agotaron los trámites legales correspondientes, dictó sentencia el veintidós de septiembre de dos mil quince, en la que resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada.


5. En contra de esa determinación, mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil quince en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Servicios y Combustibles PLR, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo en el que hizo valer, en síntesis, los siguientes conceptos de violación.


PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Alegó la violación a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como la aplicación inexacta de los numerales 60 y 94 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en relación con el 123 y 124 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


  • En este sentido, refirió que conforme al artículo 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Procuraduría Federal del Consumidor contaba con el plazo de cuatro meses para resolver el recurso de revisión que promovió y, a pesar de ello, la resolución de dicho medio de defensa se emitió diez meses después de lo legalmente previsto.


  • Bajo esta línea de argumentación, explicó que la caducidad se actualiza en los procedimientos iniciados de oficio, después de los treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar la resolución correspondiente en términos del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, razón por la que consideró que fue notoria la violación a la garantía de seguridad jurídica en su perjuicio.


  • Por otra parte, señaló que la Sala responsable no debió desechar por notoriamente improcedente el recurso de reclamación que interpuso en contra del proveído de tres de agosto de dos mil quince, en el que el magistrado instructor determinó no acordar de conformidad lo solicitado por la actora en cuanto al “incidente de caducidad del procedimiento”.


SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Manifestó que la sentencia reclamada transgredía en su perjuicio el contenido de los artículos 104 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y 137 del Código Fiscal de la Federación.


  • En este contexto, argumentó que desde el principio del juicio de origen se opuso a las notificaciones por estrados; sin embargo, se le notificó de esa manera, sin que se cumplieran con los requisitos previstos en el artículo 104 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, toda vez que no se especificaron las razones para no llevar a cabo la notificación de manera personal, aunado a que tampoco se levantó el acta...

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