Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 113/2016)

Sentido del fallo15/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha15 Junio 2016
Número de expediente113/2016
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 261/2015, RELACIONADO CON EL DP.-361/2013 Y 24/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 113/2016


Recurso de reclamación: 113/2016

recurrente: **********.



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓN


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de junio de dos mil dieciséis.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el Recurso de Reclamación 113/2016; y:


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


I. Antecedentes relevantes. Para una mayor claridad del asunto se destacan durante el iter procedimental como actuaciones principales las siguientes:


El veintiuno de marzo de dos mil catorce, el Juez Sexagésimo Séptimo Penal del Distrito Federal, dentro de la causa penal **********, dictó sentencia absolutoria a la quejosa al considerar no comprobarse los elementos del delito de fraude procesal, cometido en agravio de ********** S.A de C.V., por lo que se ordenó su libertad.


Inconforme con lo anterior, el representante legal de la persona moral ofendida y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, del cual conoció la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien mediante resolución dictada, en el toca penal **********, el seis de noviembre de dos mil catorce, determinó revocar la sentencia absolutoria condenar a la quejosa por el delito de fraude procesal, por lo que le impuso las penas de seis años de prisión y multa de ochocientos días de salario mínimo, equivalente a cuarenta y siete mil ochocientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.


El veintiséis de mayo de dos mil quince, la quejosa promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de segundo grado, a la cual se adhirió la persona moral ofendida, siendo conocido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual mediante sesión de dieciséis de octubre de dos mil quince, resolvió conceder el amparo para el efecto de que se repusiera el procedimiento a fin de que se purgara la violación procesal cometida en agravio de la quejosa y en consecuencia declaró sin materia el amparo adhesivo.


II. Recurso de revisión. En atención a lo anterior, mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil quince, ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión, por lo que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El veintiséis de noviembre de dos mil quince, el P. de este Máximo Tribunal registró el recurso de revisión con el número ********** y determinó desecharlo al considerar que no se surten los requisitos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


III. Recurso de reclamación. El veinte de enero de dos mil dieciséis, ********** interpuso el presente recurso de reclamación en contra del acuerdo de Presidencia de veintiséis de noviembre de dos mil quince, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El veintidós de enero de dos mil dieciséis, el P. de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente del recurso de reclamación con el número 113/2016; admitió dicho recurso con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir y turnó el asunto para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


El veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, el P. de la Primera Sala de este Máximo Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran el presente recurso, acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación hecho valer por el recurrente fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo1. De las constancias de autos se advierte que el proveído de Presidencia le fue notificado por comparecencia el catorce de enero de dos mil dieciséis2, surtiendo efectos el día quince siguiente, por lo que el plazo de tres días que señala el artículo referido corrió del dieciocho al veinte de enero de dos mil dieciséis.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de reclamación fue presentado el veinte de enero de dos mil dieciséis3, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Estudio de fondo. En primer término se precisa que el presente asunto se resuelve atendiendo a la figura de la suplencia de la queja, prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, pues el recurrente es el sentenciado en el acto que reclamó en el juicio de amparo del que deriva el presente recurso.


En ese tenor, el presente recurso de reclamación se constriñe a analizar la legalidad del acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil quince, emitido por el P. de este Máximo Tribunal, en el amparo directo en revisión **********, supliéndose, en su caso, la deficiencia de los agravios expuestos por el recurrente.


La Presidencia de este Alto Tribunal determinó desechar el recurso de revisión por advertir que (1) en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional; (2) en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, además de que (3) en los agravios la recurrente se limitó a plantear cuestiones de legalidad.


A juicio de esta Primera Sala, el acuerdo de presidencia es correcto, debido a que no existe planteamiento de constitucionalidad alguno materia del recurso de revisión, conforme lo establecen los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General Plenario 9/2015.


En efecto, de conformidad con dicha normatividad, por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo son inatacables. Sin embargo, por excepción, tales sentencias serán susceptibles...

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