Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 617/2016)

Sentido del fallo24/08/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente617/2016
Fecha24 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 213/2016 (D.A. 14732/2014)))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL


Rectángulo 1

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 617/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 617/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: ***********



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMáN


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.



V I S T O S y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil catorce en la Oficialía de Partes de la Sala Regional en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la *********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable a la Sala Especializada antes referida; como acto reclamado la sentencia dictada el veintinueve de agosto de dos mil catorce, en el juicio de nulidad *********, y como tercero interesado a la *********.


SEGUNDO. En sus conceptos de violación la quejosa señaló como derechos violados en su perjuicio los contenidos en los artículos 1°, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que a continuación se sintetizan.1


  • Primero. La sentencia recurrida carece de falta de congruencia en relación con lo planteado en la demanda, pues la autoridad responsable no analizó el concepto de nulidad identificado en el apartado “2” y “2.1”, donde se argumentó que derivado del interés jurídico con el que cuenta la quejosa puede interponer un procedimiento de declaración administrativa de nulidad vía reconvención, máxime que las imputaciones hechas en el escrito de demanda primigenia se fundaron en acciones legales ejercidas en contravención a la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial. En consecuencia, la Sala no realizó un estudio completo y exhaustivo de la litis planteada y con ello transgredió el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


  • Segundo. La sentencia de nulidad recurrida es contraria a la garantía de acceso a la justicia y carece de las debidas fundamentación y motivación, lo que es así pues los argumentos en los que atacó el desechamiento de solicitud de declaración administrativa de nulidad de nombre comercial -*********- fueron calificados como infundados con base en un interpretación errónea del artículo 188 de la Ley de Propiedad Industrial.


La anterior en razón de que la resolución impugnada indica que para iniciar un procedimiento de declaración administrativa se requiere que el solicitante tenga un interés jurídico y que pruebe que el registro que pretende declarar nulo afecta su esfera jurídica, ello en términos del referido artículo; sin embargo, tal interpretación parte de una premisa errónea pues el interés jurídico no es un elemento esencial para iniciar un procedimiento de declaración administrativa ya que tal solicitud la puede hacer cualquier persona. Además, existe un error en vincular el interés jurídico al que se refiere el referido numeral 188 con la titularidad de un derecho subjetivo, y en el caso puede existir un interés procesal, que dadas las circunstancias del caso permitiría a la quejosa acceder a la justicia mediante la reconvención de declaración administrativa de infracción.


Además, en todo caso sí acreditó tener un interés jurídico y una afectación a su esfera jurídica pues cuenta con la autorización del Estado para ostentarse como una institución de enseñanza “Libre”, por lo que tal cualidad pertenece a su esfera jurídica frente a un tercero.


Asimismo, negó que únicamente pretenda justificar su interés jurídico en el hecho de haber sido demandada, y para decidir al respecto la responsable debió tener en consideración los actos que se le imputan.


Por otra parte señaló que la ********* fundó su escrito de solicitud de declaración administrativa de infracción en un uso indebido de nombre comercial o uno semejante en grado de confusión, por lo que sí cuenta con un interés legítimo, jurídico y procesal para demandar la nulidad de la publicación del nombre comercial de la parte actora, pues de ser procedente la nulidad reconvencional, la acción de aquélla se vería desvirtuada.


  • Tercero. Existe una falta congruencia en la sentencia recurrida pues en un primer momento establece que el actor no controvierte los motivos de la autoridad en tanto que se limita a señalar que no tomó en cuenta su interés jurídico para demandar la nulidad del registro, y no se manifestó en el sentido de que el nombre comercial hubiera sido la base de la acción; sin embargo, señala que es falso que no se haya invocado el argumento de nombre comercial pues en el punto identificado como “2” se demuestra que sí fue materia de reclamo.


  • Cuarto. La resolución es contraria a la garantía de legalidad por no estar fundada y motivada, lo que es así pues la acción de declaración administrativa interpuesta por la *********, se fundó en lo que ella denominó nombre comercial, reclamando la aplicación de sanciones cuya base es la confusión de nombres, y tales hechos no pueden ser ignorados pues al margen que se ofrecieron como prueba son notorios, y la autoridad responsable no los analizó.


  • Quinto. Se violentó el principio de acceso a la justicia en razón de que no tiene explicación lógica el razonamiento de la autoridad responsable en el que alega que: “el interés jurídico puede justificarse durante la tramitación del juicio, empero, en el caso concreto la actora no demostró un interés jurídico para demandar la nulidad de registro de un tercero”.


Lo anterior es ilógico pues la autoridad responsable admite que el interés jurídico puede justificarse durante la tramitación del juicio, situación que ocurrió en el procedimiento administrativo, sin que se explique, fehacientemente, por qué no se acreditó.


  • Sexto. La autoridad responsable pretende que antes de iniciarse un procedimiento se acredite una afectación a un derecho, lo que sólo se logra hasta la apertura del juicio y al ofrecer las pruebas correspondientes, de modo que tal exigencia no tiene fundamentación y motivación.


TERCERO. Por auto de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, el Presidente del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda y la registró con el número *********.2


CUARTO. En cumplimiento al Acuerdo General 18/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitió el juicio de amparo al Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que por auto de diez de junio de dos mil quince lo registró con el número *********,3 y en sesión celebrada el catorce de octubre de dos mil quince advirtió la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61 fracción XIV, primer párrafo, en relación con los numerales 17, 18 y 19, todos de la Ley Amparo, razón por la que ordenó dar vista a la parte quejosa en términos de lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley de Amparo.


Posteriormente, mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, la quejosa desahogó la vista y formuló las manifestaciones que estimó conducentes para demostrar que la causal de improcedencia invocada no se actualizó.


En sesión de treinta de noviembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado determinó sobreseer el juicio de amparo con base en las consideraciones que se sintetizan a continuación,4


  • Previo al estudio de fondo de la cuestión planteada por la parte quejosa y una vez justificada su competencia y que la demanda fue presentada por parte legitimada, el Tribunal Colegiado determinó innecesario analizar las consideraciones de la resolución reclamada y de los conceptos de violación, por considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, primer párrafo, en relación con los numerales 17, 18 y 19, todos de la Ley de Amparo,5 ello en razón de que la demanda de amparo se presentó de manera extemporánea, lo que amerita el sobreseimiento del juicio.


Destacó que conforme al artículo 18 de la Ley de Amparo se pueden identificar tres hipótesis para el inicio del cómputo para la promoción del juicio de garantías en vía directa o indirecta,6 y que la actualización de una descarta al resto pues son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación.7 Dicho lo anterior determinó que se actualizará la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo vigente, cuando el quejoso omita presentar su demanda dentro de los quince días siguientes al en que se surta cualquiera de los supuestos previstos en el referido numeral.


A continuación narró los antecedentes procesales del asunto y los...

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