Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4155/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha11 Enero 2017
Número de expediente4155/2016
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 716/2015 (CUADERNO AUXILIAR 155/2016)))

A. directo en revisión 4155/2016


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4155/2016

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********


Vo. Bo.

MINISTRA


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de enero de dos mil diecisiete.


Cotejó:

VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.


Actora

**********.

Apoderado

**********.

Demandado

  • Subdirector Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

Acto combatido

  • Resolución en el procedimiento de infracción administrativa en materia de comercio de 27 de febrero de 2015.

Sala

Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Expediente

**********.

Sentencia

30 septiembre 2015.

Sentido

Reconoció la validez de la resolución impugnada.


SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejosa

**********.

Apoderado

**********.

Fecha de presentación

30 octubre 2015.

Autoridad responsable

Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Sentencia reclamada

30 septiembre 2015.

Expediente

**********.

Terceros interesados

  • Subdirector Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.


  • **********

Tribunal Colegiado

Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Admisión

12 noviembre 2015.

Juicio de amparo

**********

Normas tildadas de inconstitucionales

Artículo 192 de la Ley de la Propiedad Industrial:


Artículo 192. En los procedimientos de declaración administrativa se admitirán toda clase de pruebas, excepto la testimonial y confesional, salvo que el testimonio o la confesión estén contenidas en documental, así como las que sean contrarias a la moral y al derecho.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para los efectos de esta Ley, se otorgará valor probatorio a las facturas expedidas y a los inventarios elaborados por el titular o su licenciatario.”


TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado dictada en el amparo directo.


Tribunal Colegiado

Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, en apoyo al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Sesión

12 mayo 2016.

Sentido

Negó el amparo.


En cuanto a la norma impugnada, declaró infundado el concepto de violación toda vez que no le fue aplicado a la quejosa.

Votación

Unanimidad.

Orden de notificación

Personal.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión.


Recurrente

Parte quejosa.

Firmado por

**********.

Fecha de presentación del recurso

5 julio 2016.

Lugar de presentación

Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Admisión y turno

14 julio 2016.

Número de toca

4155/2016

Motivo de la admisión

Inconstitucionalidad del artículo 192 de la Ley de la Propiedad Industrial.

Ponente

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento en Sala

31 agosto 2016.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:


  • Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;


  • Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales;


  • Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad de las Salas para conocer de los demás asuntos que establezcan las leyes;


  • Artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada;


  • Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos de importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo;


  • Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que las Salas conozcan de los amparos directos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación.


  1. La sentencia recurrida se ordenó notificarla personalmente a la quejosa.


  1. Se notificó por lista a la quejosa, previo citatorio, el martes 21 de junio de 2016.


  1. Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles 22 de junio de 2016, de conformidad con el artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo;


  1. El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves 23 de junio al miércoles 6 de julio de 2016;

  1. Con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deben descontarse los sábados 25 de junio y 2 de julio, así como los domingos 26 de junio y 3 de julio, todos de 2016.



  1. Si el escrito de agravios se presentó el martes 5 de julio de 2016, resulta oportuna su promoción.


Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por persona legitimada, toda vez que el escrito lo firmó **********, apoderado legal de la recurrente, personalidad reconocida por acuerdo de la Magistrada Presidenta en funciones del Tribunal Colegiado del conocimiento de 12 de noviembre de 2015 (foja 29 vuelta del cuaderno de amparo).


TERCERO. Antecedentes.


30 abril 2012.

********** presentó solicitud de declaración administrativa de infracción en materia de comercio ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (en adelante, IMPI), en contra de **********.

6 julio 2012.

La demandada, hoy recurrente, dio contestación a la solicitud presentada ante el IMPI, en el cual solicitó que se llamara como terceros a dos personas físicas.

26 julio 2012.

El IMPI en cuanto a la solicitud del llamamiento al procedimiento de las dos personas físicas, desechó de plano la petición por maliciosa e improcedente, en virtud de que no se actualizó el supuesto previsto en el artículo 78 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que prevé el llamamiento de terceros únicamente en los casos siguientes:


Artículo 78. Hecha excepción del caso del artículo 69 y de disposición contraria de la ley, cuando un tercero tenga una controversia con una o varias de las partes en juicio, y la sentencia que en éste haya de pronunciarse deba influir en dicha controversia, si en el juicio aún no se celebra la audiencia final, pueden las partes interesadas hacer venir al tercero, formulando su demanda dentro del mismo proceso, sujetándose a las reglas ordinarias, o puede el tercero hacerlo de por sí, formulando su demanda en los mismos términos, con la finalidad, en ambos casos, de que se resuelva la tercería conjuntamente con la primitiva reclamación, para lo cual se suspenderá el procedimiento en el juicio inicial hasta que la tercería se encuentre en el mismo estado.


Si el tercerista coadyuva con una de las partes, deben ambos litigar unidos y nombrar su representante común.”

8 noviembre 2013.

La demandada solicitó al IMPI que se solicitara informes (prueba de informes) a las mismas...

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