Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4001/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4001/2016
Fecha08 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 608/2015))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4001/2016.






amparo directo EN REVISIÓN 4001/2016.

QUEJOsa y recurrente: rebeca rangel gonzález y/o rebecca rangel gonzález.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.

Colaboró: Sofía Velasco García


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de febrero de dos mil diecisiete.

Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el trece de octubre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Superior Agrario, con residencia en México, Distrito Federal, R.R.G. y/o R.R.G. por conducto de su apoderado legal M.C.R., solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia dictada el nueve de julio de dos mil quince, por el Tribunal antes referido, en el recurso de revisión **********.


La quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos , 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por cuestión de turno correspondió conocer del juicio de amparo directo al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, cuyo Presidente en acuerdo de nueve de noviembre de dos mil quince lo registró con el número **********; posteriormente, previo desahogo de requerimiento de la responsable, mediante auto de diecisiete de noviembre siguiente, se admitió a trámite la demanda de amparo.


Luego, en sesión de siete de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia de amparo, la quejosa por conducto de su apoderado legal interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


Mediante acuerdo de siete de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, que se registró con el número 4001/2016, sin perjuicio del estudio posterior relativo a los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan su procedencia; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Eduardo Medina Mora I., integrante de la Segunda Sala, radicándolo en ésta, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.



Por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 4001/2016; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; asimismo, dispuso que una vez que estuviese debidamente integrado se remitieran los autos a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina Mora I.

Finalmente, previo desahogo de requerimiento del Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante proveído de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, se tuvieron por recibidos los autos del recurso de revisión ********** y del expediente agrario **********.


TERCERO. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20131, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo, en materia administrativa (agraria), que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó a la quejosa por lista el lunes dieciocho de abril de dos mil dieciséis2, por lo que el plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles veinte de abril al martes tres de mayo de dos mil dieciséis3, en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito el dos de mayo de dos mil dieciséis.


El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por el apoderado legal de la quejosa, personalidad que le fue reconocida por el Tribunal Colegiado del conocimiento en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, mediante acuerdo de nueve de noviembre de dos mil quince4.


TERCERO. Consideraciones preliminares. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


  1. Antecedentes.

  • Rebeca Rangel González y/o R.R.G. ejerció en contra de M.C.G.L. [también conocida como M.C.G.L. y/o Clotilde García Lugo], acción reivindicatoria respecto del predio rústico denominado “Santa Librada” antes conocido como “Punta Venado Norte”, ubicado al sur de la población de Playa del C., Q.R., tramo oriente de la carretera federal Cancún-Tulum, con una superficie de 17-96-87 [diecisiete hectáreas, noventa y seis áreas y ochenta y siete centiáreas]; demandando la declaración judicial de que tiene el dominio sobre el bien inmueble indicado, la entrega del mismo con sus frutos y accesorios, el pago de daños y perjuicios generados por la ocupación, así como el pago de gastos y costas.

Como hechos manifestó que: es legítima propietaria del predio indicado, de acuerdo con el título de propiedad número 960384, expedido por la Secretaría de la Reforma Agraria en el expediente administrativo de terrenos nacionales 112396; en el juicio de amparo indirecto **********, que promovió la demandada María Cleotilde García Lugo, el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Q.R. le concedió la protección constitucional en contra de la negativa del Secretario de la Reforma Agraria, de emitir acuerdo administrativo en su favor y expedir el título definitivo del citado predio; y que, no obstante lo anterior, considera que María Cleotilde García Lugo carece de interés y derecho para ocupar y detentar el inmueble referido.

  • El Juez Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Playa de C. inicialmente conoció del juicio, pero debido a la excepción de incompetencia que planteó la demandada, la Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R. dictó resolución el ocho de diciembre de dos mil once, declarando fundada la incompetencia y ordenando la remisión del asunto al Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Cuatro.

  • El Tribunal Unitario Agrario indicado admitió y registró la demanda con el expediente número **********; ordenó emplazar a la demandada; y señaló fecha para la audiencia de admisión y desahogo de pruebas.

  • Ante la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal Unitario Agrario tuvo a la actora ratificando sus pretensiones y a la demandada por perdido su derecho para contestar y para ofrecer pruebas.

  • El veintitrés de febrero de dos mil quince, el Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia, en el sentido de absolver a la demandada, fundando su decisión en que la actora Rebeca Rangel González carecía de legitimación activa, debido a que en el diverso juicio agrario ********** se emitió sentencia que decretó la nulidad del título de propiedad 960384, decisión que quedó firme por haber sido confirmada por el Tribunal Superior Agrario y sobreseído el juicio de amparo directo respectivo; por tanto, el citado título no le otorgaba legitimación a la actora para demandar la restitución del predio indicado, incluso la legítima poseedora del bien inmueble, María Cleotilde García Lugo, tenía preferencia para adquirirlo a título de dueña.

  • Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de revisión, que resolvió el Tribunal Superior Agrario con el número **********, mediante sentencia de nueve de julio de dos mil quince, en el sentido de declararlo improcedente; debido a que no encuadraba en los supuestos de procedencia del artículo 198 de la Ley Agraria, porque la acción que promovió la recurrente en el juicio de origen no se trata de un conflicto por límites de tierras entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, ni con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones [fracción I]; no se refiere a la restitución de tierras ejidales o comunales [fracción II]; tampoco a la nulidad de una resolución...

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