Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2018 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 367/2016)

Sentido del fallo10/01/2018 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente367/2016
Fecha10 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 192/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 56/2016))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 367/2016

SUSCITADA entre EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO Y el DECIMOCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO








VO. BO.

SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



Cotejó:

SECRETARIO: J.V. AGUILERA





Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día diez de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la Contradicción de tesis 367/2016, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si existe algún punto de contacto divergente en las posturas adoptadas por los órganos jurisdiccionales en comento, en torno a si antes de que se admita a trámite una demanda de amparo con motivo de una prevención, es factible o no decretar la suspensión de oficio y de plano respecto de actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. DENUNCIA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS

  1. Por oficio 34/2016, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de octubre de dos mil dieciséis, la secretaria de tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito remitió a este Alto Tribunal copia certificada de la ejecutoria emitida por ese órgano jurisdiccional al resolver el recurso de queja **********, mediante la cual los integrantes del mismo denuncian la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ellos y el establecido por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al conocer del recurso de queja **********, del que derivó la tesis aislada I.14o.A.1 K (10a.), de rubro: SUSPENSIÓN DE PLANO Y DE OFICIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013. EL JUZGADOR PUEDE PROVEER SOBRE SU OTORGAMIENTO AUN CUANDO NO HAYA ADMITIDO A TRÁMITE LA DEMANDA, AL HABER PREVENIDO AL QUEJOSO PARA QUE LA ACLARE1.

  2. Mediante proveído de diecisiete de ese mes y año, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite la indicada denuncia, la cual quedó registrada bajo el número de expediente 367/2016.

  3. En razón de la materia sobre la que versa el asunto –común–, en ese mismo acuerdo se determinó que correspondía conocer del mismo al Pleno de este Alto Tribunal y, por cuestión de turno, se envió de manera virtual a la Ponencia del Ministro A.G.O.M. para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente2.

  4. Cabe precisar que en dicho auto se solicitó a los Tribunales Colegiados de Circuito de referencia informaran si los criterios sustentados por cada uno de ellos se encontraban vigentes, o bien, las razones para tenerlos por superados o abandonados. Asimismo, se pidió al segundo de esos órganos jurisdiccionales enviará por MINTERSCJN la versión digitalizada de la ejecutoria que dictó al resolver el recurso de queja ********** de su índice, o en su defecto, copia certificada de la misma.

  5. Una vez que el expediente de mérito quedó debidamente integrado3, se entregó físicamente a la Ponencia respectiva4.

  6. Al estimar que el asunto no ameritaba la intervención del Tribunal Pleno, mediante dictamen de siete de julio de dos mil diecisiete, el Ministro relator solicitó que se radicara en la Primera Sala de esta Suprema Corte5.

  7. El tres de agosto siguiente, esta Sala se abocó al conocimiento del asunto6.

  1. COMPETENCIA

  1. Atento a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la actual Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en virtud de que el posible punto de interpretación jurídica a dilucidar guarda relación con la materia penal, al referirse a la suspensión en amparo de las llamadas sanciones cuya imposición prohíbe el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. La citada denuncia proviene de parte legítima, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.



  1. CONSIDERACIONES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO INVOLUCRADOS

  1. Antes de determinar la existencia o inexistencia de alguna contradicción entre los criterios que sustentaron los aludidos órganos de control constitucional, se hace necesario hacer una breve relatoría de los antecedentes de los asuntos que cada uno de ellos resolvió, así como de las cuestiones jurídicas relevantes que motivaron sus respectivas posturas.

A) Ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito –recurso de queja **********–.

  1. De la citada determinación se desprende que **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la inexacta aplicación de los artículos 516 bis y 516 bis 2 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León, al sostener que se le estaba privando de un inmueble que era de su propiedad; lo anterior, debido a que mediante auto de veintisiete de junio de dos mil dieciséis, dictado por el Juez Segundo de lo Penal y de Preparación Penal en el Estado de Nuevo León, se le negó su devolución –causa **********, instruida en contra de **********, respecto del delito de abuso de confianza–.

  2. En el indicado escrito inicial solicitó el otorgamiento de la suspensión provisional para que no se privara al promovente de la posesión del referido inmueble y cesara todo acto de tortura y tormento psicológico en su contra.

  3. De la demanda tocó conocer a la juez Quinto de Distrito en Materia Penal en esa entidad federativa –amparo indirecto **********–, la cual, por auto de doce de julio de ese año, negó la suspensión de plano solicitada, en atención a lo siguiente:

a) La quejosa se encontraba gozando de la libertad personal, por lo que no estaba a disposición de alguna autoridad.

b) Por ende, no era posible que se ejerciera sobre ella algún poder de hecho, prohibido por nuestra Ley Fundamental.

c) No existía razón para suponer que alguna autoridad llevara a cabo esa clase de actos –tormento o tortura psicológica– en detrimento de su persona, como tampoco peligro de que llegasen a producirse.

d) Por consiguiente, se carecía de materia sobre la cual fuera viable decretar la citada suspensión.

e) Si bien procedía esa medida cautelar cuando se reclaman actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, lo cierto es que esa decisión es una atribución exclusiva del juzgador de amparo, la cual no sólo procede porque la quejosa la solicite con base en estimaciones personales, sino que su concesión debe partir de la real existencia del acto.

  1. Finalmente, previno a la inconforme para que aclarara su demanda en cuanto a si el acto combatido derivaba de un embargo precautorio decretado por la autoridad judicial, o bien, se trataba simplemente de la negativa a devolverle el inmueble de marras.

  2. En desacuerdo, ********** interpuso recurso de queja, del que conoció el indicado Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.

  3. Dicho órgano revisor, en sesión de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, lo declaró infundado.

  4. En la parte considerativa, textualmente señaló:

[…]

En efecto, según se advierte de lo antes narrado, la juez no se pronunció sobre la admisión de la demanda de amparo promovida por la quejosa **********, atento que la mandó aclarar a fin de integrar correctamente la litis constitucional, por ende, es claro que en términos de lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley de Amparo, no existe un pronunciamiento sobre el tema de la suspensión, dado que debe hacerse en base a la admisión de la demanda de amparo.

Cierto, el artículo 126 de la Ley de amparo, dispone: [lo transcribió].

De la interpretación literal del numeral transcrito, se desprende que la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, por lo que si en la especie la juez de Distrito mandó aclarar la demanda para el efecto de que la quejosa precisara si el acto reclamado derivaba de un embargo precautorio dictado por la autoridad judicial o si se trataba de la negativa de devolución del bien inmueble que dice, es claro que no estaba en condiciones de admitir a trámite...

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