Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4329/2016)

Sentido del fallo21/02/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha21 Febrero 2018
Número de expediente4329/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 664/2015))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4329/2016.

RECURRENTE: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..



SECRETARIO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.


Vo.Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito de tres de noviembre de dos mil quince, depositado en la Oficina Postal de Coatzacoalcos, Veracruz, el cinco siguiente y recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Golfo el diez de noviembre de dos mil quince, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de **********, dictada en el juicio contencioso administrativo número **********.



Mediante proveído de diecinueve de noviembre de dos mil quince, la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola para tales efectos con el número **********.



Agotados los trámites de ley, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia, en sesión de **********, donde concluyó que se debía negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.



SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa a través de su autorizado licenciado **********, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el nueve de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, Boca del Rio, Veracruz. Posteriormente, mediante proveídos de once de mayo y doce de julio del año en trato, el P. del indicado Tribunal Colegiado de Circuito, ordenó la remisión del juicio de amparo directo **********, el juicio contencioso administrativo **********, así como el escrito original del recurso de revisión, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



El recurso de revisión fue admitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de tres de agosto de dos mil dieciséis, el cual se registró como 4329/2016; así mismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


En auto de doce de septiembre de dos mil dieciséis, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente relativo a su propia ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó para verse en sesión.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A. vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015; así como los puntos primero y segundo, fracción III, aplicados a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo administrativo y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.



SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:



  1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


  1. Que en la sentencia recurrida:


  1. Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien.


  1. Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.


3. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de A. en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por el propio quejoso o bien por su representante o apoderado legal, así como por su autorizado para tal efecto en términos de lo previsto en el artículo 12 del citado ordenamiento legal.


En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes datos informativos:


El recurso se promovió por el licenciado **********1, en su carácter de autorizado, de la parte titular de la acción constitucional.


La sentencia impugnada se notificó personalmente a **********, autorizado para ese fin, por la parte titular de la acción constitucional, el jueves veintiuno de abril de dos mil dieciséis, de manera que el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del lunes veinticinco de abril al lunes nueve de mayo del año en cita.2


Luego, si el recurso de revisión se interpuso por el autorizado de la parte quejosa, mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, el nueve de mayo de dos mil dieciséis, es dable sostener que se promovió de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


En este contexto y previo cualquier otro pronunciamiento, en el caso, se estima necesario conocer los antecedentes que informan sobre el asunto que nos ocupa, a fin de quedar en aptitud de establecer su procedencia.


I. Antecedentes.


  1. Por escrito presentado el cinco de marzo de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Xalapa-Enríquez, Veracruz, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de su administrador único **********, demandó la nulidad de:



"(...)



La resolución de rectificación de la clasificación de las empresas en el seguro de riesgos de trabajo ********** de **********, a través de la cual el Titular de la Subdelegación Oaxaca de la Delegación Estatal Oaxaca del Instituto Mexicano del Seguro Social determinó que la autoclasificación hecha por la quejosa no fue correcta y, en consecuencia, resolvió rectificar la clasificación para efectos de la cobertura del seguro de riesgo de trabajo de la hoy empresa actora.



(...)."



  1. Por auto de doce de marzo de dos mil quince, la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con residencia en Xalapa-Enríquez, Veracruz, admitió la demanda en cuestión e integró el expediente **********.


  1. Agotado el procedimiento, el catorce de septiembre de dos mil quince, la indicada Sala Regional, al resolver el asunto sometido a su potestad, determinó que la parte actora no probó su pretensión, por lo tanto, reconoció la validez de la resolución impugnada.



  1. Inconforme con la resolución anterior, la indicada persona jurídica de derecho colectivo, a través de su apoderado legal, accionó la vía directa de amparo, de la cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, lo cual dio lugar a la integración del amparo directo **********; de manera que, en sesión de **********, al resolver el asunto que se sometiera a su potestad, concluyó que se debía negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


II. Conceptos de violación y consideraciones de la sentencia.


En el asunto materia de revisión, amparo directo administrativo **********, se tiene que la parte titular de la acción constitucional formuló cuatro conceptos de violación donde, en lo medular, denunció:


1. La autoridad...

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