Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 789/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha25 Enero 2017
Número de expediente789/2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 793/2015 (RELACIONADO CON EL D.C.- 794/2015)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 789/2016.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 789/2016.

Quejosos Y RECURRENTEs: ********** Y **********




PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: M.C.M.E..

SECRETARIO AUXILIAR: J.M.D.R..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de enero de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 789/2016.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el doce de octubre de dos mil quince, **********, por su propio derecho y en representación de ********** y **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de diecisiete de septiembre de dos mil quince, dictada por la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca **********.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuya P., por auto de cuatro de noviembre de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró con el número **********; una vez concluidos los trámites de ley, el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, dicho órgano jurisdiccional emitió sentencia en la que negó el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito recibido el cuatro de abril de dos mil dieciséis, en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. En proveído de catorce de abril de dos mil dieciséis, el Presidente del citado órgano Colegiado tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a este Alto Tribunal.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de veintidós de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación del expediente número **********, y determinó el desechamiento del recurso de revisión, en virtud de que no se actualizaron los supuestos de procedencia.


  1. QUINTO. Presentación del recurso de reclamación. Inconforme con la decisión anterior, la parte quejosa hizo valer recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto mediante proveído del Presidente de este Alto Tribunal de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, lo registró con el expediente 789/2016 y ordenó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. SEXTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de trece de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la Ministra Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación. Los recurrentes cuentan con legitimación para hacer valer el recurso de reclamación, pues son los promoventes del recurso de revisión intentado, al cual le recayó el auto ahora impugnado.


  1. TERCERO. Oportunidad. El presente recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el acuerdo recurrido fue notificado por medio de lista a los quejosos el trece de mayo de dos mil dieciséis1, por lo que surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el dieciséis del mes y año en cita, lo que permite determinar que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del diecisiete al diecinueve de mayo dos mil dieciséis; por tanto, si el escrito respectivo se recibió en este Alto Tribunal el dieciocho de ese mes y año2, es inconcuso que se presentó en tiempo.


  1. CUARTO. Acuerdo impugnado. Del contenido del acuerdo recurrido se desprende que la razón central que sustentó el desechamiento del medio de defensa intentado estribó en el hecho de que en el caso no se reunían los supuestos de procedencia dispuestos en los artículos 81, fracción II, y 86, ambos de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, concretamente porque en la demanda de amparo no existía planteamiento de constitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, ni se planteó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo de amparo el órgano jurisdiccional del conocimiento no se había pronunciado u omitido decidir sobre el particular.


  1. QUINTO. Agravios. En su único agravio, los recurrentes aducen, esencialmente, lo siguiente:


  • En contra de lo sustentado en el acuerdo recurrido, sí se cumplieron los requisitos de procedencia del recurso de revisión, pues el Tribunal Colegiado omitió ocuparse de una cuestión de constitucionalidad, específicamente, por lo que hace al derecho humano de la propiedad, el que fue violentado directamente con la celebración del acto jurídico que originó el presente asunto.


  • A partir de la reforma Constitucional la impartición y administración de justicia implica una nueva visión del quehacer judicial, guiado de manera trascendental por el principio pro persona, lo que incide en el efectivo acceso a la justicia; correspondiendo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitir pronunciamiento sobre la validez, respeto y aplicación de derechos humanos.


  • Los Tribunales Colegiados han emitido diversos precedentes en los que, de oficio, advierten violación a derechos humanos y se pronuncian al respecto, específicamente, por lo que hace a la materia de usura (que también fue motivo de materia del amparo) por lo que, en amplitud a ese derecho, el órgano jurisdiccional debió estudiar el derecho a la propiedad, cuestionado en la demanda de amparo, en la que se alegó e invocó la violación a derechos humanos, no sólo contenidos en la Constitución Federal, sino también en los artículos 1, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. SEXTO. Estudio. Los argumentos que en vía de agravio hacen valer los recurrentes, relativos a que sí se cumplieron los requisitos de procedencia del medio de defensa intentado son infundados, y para ponerlo de manifiesto, es menester acudir a los antecedentes que informan el presente asunto:


  1. De la lectura integral de la demanda de amparo, se advierte que **********, ********** y ********** arguyeron que la Sala responsable incorrectamente desestimó sus excepciones, en virtud de que la actividad que realizó la actora –ahora tercero interesada– estaba regulada por las normas de carácter financiero; que la falta de autorización tornó en ilícito el objeto del contrato, pues la prohibición de realizar actos jurídicos propios del sistema financiero sin autorización contravenía normas de orden público e interés social; por ello, como la actora carecía de la autorización para realizar dicha actividad, el contrato en que fundó su pretensión padecía de nulidad absoluta; y que la actora no acreditó haber entregado la cantidad a la que fueron condenados a pagar los ahora recurrentes.


  1. En otro aspecto, los quejosos atribuyeron a la autoridad responsable la violación al derecho fundamental regulado por el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que, desde su óptica, la tasa de interés moratorio era incierta, pues aunque remitía a un referente bancario se desconocía cuál sería el porcentaje que deberían pagar por ese concepto; además de que la tasa pactada en el contrato de mérito podía vulnerar el derecho de propiedad, porque era una tasa de interés usuraria.


  1. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la sentencia de amparo directo **********, consideró que el motivo de nulidad que invocaron los quejosos en la apelación no incidió en el objeto, en el fin o en la condición del acto en que la actora fundó su pretensión, sino en la capacidad que tenía la persona moral para realizar determinada actividad, por lo que, los contratos de mérito no eran absolutamente nulos, además de que los quejosos no...

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