Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 114/2016)

Sentido del fallo18/01/2017 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha18 Enero 2017
Número de expediente114/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 129/2010),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 960/2015))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 114/2016


CONTRADICCIÓN DE TESIS 114/2016

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL Segundo Tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del décimo séptimo circuito y el Tercer TRIBUNAL colegiado en materia civil del cuarto circuito.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al dieciocho de enero de dos mil diecisiete emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


  1. Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis 114/2016, relativos a la denuncia planteada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito; cuyo posible tema consiste en dar respuesta a la siguiente pregunta: ¿Resultan aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Civil Federal para la procedencia de la acción de rescisión de un contrato de compraventa mercantil cuyo objeto recae sobre bienes muebles?


I. ANTECEDENTES


  1. Los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, mediante escrito presentado el ocho de abril de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por el tribunal referido al resolver el juicio de amparo directo ********** y el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en la tesis de rubro: “COMPRAVENTA MERCANTIL. PARA QUE UNA DE LAS PARTES EXIJA LA RESCISIÓN O CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO RELATIVO ES NECESARIO QUE CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN A SU CARGO.”, derivada del juicio de amparo directo **********.


II. TRÁMITE


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis por auto de catorce de abril de dos mil dieciséis, donde se dijo que la posible contradicción se genera porque el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostuvo que tratándose de la rescisión de un contrato de compraventa de un bien mueble, es aplicable supletoriamente lo dispuesto en el artículo 1951 del Código Civil Federal, que establece que no tendrá lugar la rescisión de ese contrato, salvo lo previsto en las ventas en que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos, en virtud de que si bien el Código de Comercio, específicamente en su artículo 376, contempla y hace alusión a la figura de la rescisión, lo cierto es que no prevé las directrices que la conforman, su definición ni elementos.


  1. En cambio, se dice en el auto admisorio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo **********, del que derivó la tesis de rubro: “COMPRAVENTA MERCANTIL. PARA QUE UNA DE LAS PARTES EXIJA LA RESCISIÓN O CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO RELATIVO ES NECESARIO QUE CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN A SU CARGO.” sostuvo que el contrato de compraventa es un contrato sinalagmático cuyas obligaciones son recíprocas e interdependientes, por lo que si una de las partes no cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá hacerlo para exigir judicialmente la rescisión o el cumplimiento, por así disponerlo el artículo 376 del Código de Comercio, siendo que para su procedencia es necesario que el actor cumpla previamente con su obligación de satisfacer el precio, lo anterior con independencia de que el numeral 2294 del Código Civil Federal, prevea que a falta de convenio respecto al tiempo y lugar en que habrá de liquidarse el precio, éste se hará en el tiempo y lugar en que se entregue la cosa, puesto que no hay razón que justifique su aplicación supletoria, en virtud de que el artículo 380 del Código de Comercio regula dicha hipótesis donde, si bien sólo concluye que el precio será de contado, también lo es que no lo sujeta ni limita a condición alguna para que no nazca la obligación.


  1. En razón de la admisión de la denuncia, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó requerir a la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito la versión digital del original o copia certificada de la sentencia emitida por dicho órgano que participa en esta contradicción, así como el informe de si tal criterio se encuentra vigente, o la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, estimó que el conocimiento del asunto corresponde a la Primera Sala, porque los criterios contendientes tienen lugar en la materia civil y ordenó el turno al M.J.R.C.D..


  1. Por auto de doce de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto a la Sala que preside y, al encontrarse satisfecho el requerimiento formulado en el auto de admisión, se tuvo por integrada la contradicción de tesis y se ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de sentencia.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 (10a.) de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).”1 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.

IV. LEGITIMACIÓN


  1. En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, órgano que emitió la resolución en la que se sustenta uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal2 y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente3.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. El presente asunto NO cumple todos los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado4, consistentes en que:


    1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


    1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


    1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este primer requisito sí se satisface, pues a juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los tribunales colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito resolvió el amparo directo **********, cuyo asunto tiene las siguientes características:


  1. ********** demandó en la vía oral mercantil de **********, **********, la rescisión de un contrato de compraventa de vehículo y la reparación de daños y perjuicios derivados de haber sido despojado por autoridades ministeriales, del...

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