Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4544/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA, EN CONTRA DEL ACTO Y POR LA AUTORIDAD A QUE SE REFIERE EL RESULTANDO PRIMERO DE ESTA EJECUTORIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha25 Enero 2017
Número de expediente4544/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1365/2015))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4544/2016



AMPARO Directo EN REVISIÓN 4544/2016.

QUEJOSA Y RECURRENTE: INTER MG, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIa: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de enero de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Inter MG, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal Ricardo González Serna, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia dictada el dieciocho de septiembre de dos mil quince, por la referida S.F., en el juicio de nulidad 1086/15-08-01-7.


La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos , 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por acuerdo de diez de noviembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número de amparo A.D.A. 1365/2015.


Luego, en sesión de nueve de junio de dos mil dieciséis, dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia de amparo, la persona moral quejosa, por medio de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito.


En acuerdo de once de julio de dos mil dieciséis el órgano colegiado del conocimiento tuvo por recibido el recurso de revisión y ordenó remitirlo a este Alto Tribunal.


Mediante auto de doce de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, que se registró con el número 4544/2016, determinando que su resolución podría dar lugar a un criterio de importancia y trascendencia, pues pudiera generar el establecimiento de jurisprudencia sobre la constitucionalidad del artículo 39-C de la Ley del Seguro Social; asimismo, ordenó se turnara al Ministro Eduardo Medina Mora I., y se enviaran los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación correspondiente.


Por auto de doce de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la misma se avocara al conocimiento del asunto, y lo remitió al Ministro ponente.


TERCERO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, conforme a lo previsto en el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo Plenario 9/2015, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión principal se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó a la empresa quejosa el veintidós de junio de dos mil dieciséis1, por lo que el plazo aludido transcurrió del veinticuatro de junio al siete de julio del año en cita, en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito el día del término.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, pues lo hace valer la persona moral quejosa, Inter MG, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal, Ricardo González Serna; carácter que le fue reconocido en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo por el Tribunal Colegiado del conocimiento en acuerdo de nueve de julio de dos mil dieciséis que se recurre.3


CUARTO. Procedencia del recurso. En principio es menester verificar la procedencia del presente recurso de revisión, dado que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente.


Al respecto, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,4 de los que se desprende lo siguiente:


De lo dispuesto en los artículos transcritos, se desprende lo siguiente:


1. El recurso de revisión en amparo directo procede cuando
–además de reunir los requisitos procesales pertinentes (legitimación y oportunidad)– cumpla con lo siguiente:


  1. En la sentencia se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales; se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas en la demanda de amparo; y

  2. El tema de constitucionalidad represente la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, conforme a los acuerdos emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. La materia del recurso de revisión, en estos casos, se debe limitar exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


Entonces, para que sea procedente el recurso de revisión, en principio, debe verificarse que en la sentencia recurrida existan los temas de constitucionalidad apuntados y, una vez solventado, determinar si se satisface el requisito de importancia y trascendencia.


En este sentido, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, y en el punto Segundo explicó que un asunto es importante y trascendente cuando se advierta que la resolución dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


Precisó que también se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


De acuerdo a lo anterior, para calificar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, es necesario verificar: a) la existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios; b) la legitimación procesal del promovente; c) la oportunidad del recurso; d) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de derechos humanos previstos en tratados internacionales, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y e) si se reúne el requisito de importancia y trascendencia.


Una vez expuestos los requerimientos que deben satisfacerse para colmar la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, procede examinar si éstos se cumplen en el caso concreto.


En la especie, se cumplen los requisitos de los incisos a), b) y c) anteriormente mencionados, pues el ocurso mediante el cual se interpuso el recurso a que este toca se refiere contiene firma autógrafa, aparece signado por parte legítima; y, se presentó oportunamente; como se corroboró en los considerandos segundo y tercero de esta resolución.


Asimismo, se satisface lo establecido en el punto d) aludido, pues de las constancias de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR